La figura del TRADE (TRabajador Autónomo Económicamente Dependiente) se regula en el CAPITULO
III del TITULO II de la LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo.
¿Qué es un TRADE?
Son aquellos que realizan una
actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual,
personal, directa y predominante para una
persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente
por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos del
trabajo y de actividades económicas o profesionales.
¿Qué condiciones deben reunir para ser considerado TRADE?
a) No tener a
su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda
la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con
el cliente que depende económicamente
como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
b) No ejecutar
su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten
servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del
cliente.
c) Disponer de
infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de
la actividad e independientes de los del cliente.
d) Desarrollar
su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las
indicaciones técnicas de carácter general que pueda percibir de su cliente.
e) Percibir una
contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo
con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
Respecto a
este requisito existe una excepción:
los agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se
encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de
promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en
nombre ajenos, a los efectos de ser considerados TRADE, no se les exigirá el
requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.
No podrán
ser TRADE por expresa mención en la Ley:
·
los titulares
de establecimientos o locales comerciales e industriales y oficinas y despachos
abiertos al público.
·
Los profesionales que ejerzan su profesión
conjuntamente con otros en régimen
societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.
·
El trabajador autónomo que reúna las condiciones antes
mencionadas podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de
TRADE a través de una comunicación fehaciente.
En caso de que el cliente se niegue
a la formalización de dicho contrato o cuando haya transcurrido el plazo de un
mes desde la comunicación y no se haya formalizado dicho contrato, el
trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE
ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
En caso de que el órgano
jurisdiccional reconozca la condición de TRADE por entenderse las condiciones
antes mencionadas, el trabajador podrá ser considerado como tal desde el
momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación antes
mencionada. El reconocimiento judicial de TRADE no tendrá ningún efecto sobre
la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha
comunicación.
·
Forma: Deberá
formalizarse siempre por escrito y
deberá registrarse en el SEPE. En dicho contrato se ha de hacer constar
expresamente la condición de dependiente económicamente. La condición de
autónomo dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
·
Duración: Cuando no
se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
·
Jornada: Se
reconoce el derecho del TRADE a interrumpir su actividad, como mínimo durante
al menos 18 días hábiles al año.
Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se
determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos,
la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se
compute por mes o año, su distribución semanal.
La realización de actividad por tiempo superior al pactado
contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del
incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En
ausencia de dicho acuerdo, el incremento no podrá exceder del 30% del tiempo
ordinario de actividad individualmente acordado.
·
Horario: se
procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar
y profesional del TRADE.
En caso de mujer TRADE que se víctima de violencia de género tendrá
derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
·
Extinción: Se
producirá por:
·
Mutuo acuerdo.
·
Causas válidamente consignadas en contrato, salvo que
las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
·
Muerte, jubilación o invalidez incompatibles con la
actividad profesional.
·
Desistimiento del trabajador mediando el preaviso
pactado.
·
Voluntad del TRADE fundada en el incumplimiento
contractual grave del cliente.
·
Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo
mediar preaviso pactado.
·
Por voluntad de la mujer TRADE que se obligue a
extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia
de género.
·
Cualquier otra causa legalmente establecida.
·
Indemnización:
Cuando se produzca la resolución contractual por la voluntad de una de
las partes fundada en incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el
contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados.
Si la resolución se produce por
desistimiento del TRADE, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho
desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el
normal desarrollo de su actividad.
Si quien tiene derecho a la
indemnización es el TRADE, la cuantía de la indemnización será la fijada en el
contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de
aplicación. Cuando no estuviese previsto, a los efectos de determinar su
cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante
previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente,
las inversiones y gastos anticipados por el TRADE vinculados a la ejecución de
la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el
cliente sobre la fecha de extinción del contrato.
El artículo 13.1. de la Ley 20/2007 introduce una
novedad importante que acompaña la figura del TRADE: los acuerdos de interés
profesional. Estos acuerdos son una especie de "convenios colectivos"
concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los
trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que
ejecuten su actividad. En ellos se regulan además de las condiciones generales
de contratación, las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha
actividad.
Estos acuerdos deberán concertarse por escrito y sólo
vinculan a los firmantes del mismo lo que supone que los contratos individuales
que se firmen entre el TRADE y el cliente que sean "partes", deberán
ceñirse a ellos. Igualmente es importante recalcar que siempre deben constar
por escrito y que se considerará nula cualquier cláusula del contrato
individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente (afiliado a
un sindicato o asociado a una organización de autónomos) si dicha cláusula, contraviene
lo dispuesto el acuerdo de interés profesional que sea de aplicación.
Se
considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad
por parte del TRADE las fundadas en:
·
Cuando sea por mutuo acuerdo de las partes.
·
Para atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e
imprevisibles.
·
Por riesgo grave e inminente de la vida o salud del TRADE.
·
Si se produce una incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
·
Cuando la trabajadora económicamente dependiente haga efectiva su
protección o derecho a asistencia social integral.
·
Cuando se den causas de fuerza mayor.
·
Por otros motivos que se acuerden mediante contrato o acuerdo de
interés profesional.
Seguridad Social.
·
Bases de
cotización: La ley podrá establecer bases de cotización diferentes para
los TRADE, que deben incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la
protección de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal (IT)
y los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT y EP).
·
Cese de
actividad: La Ley 32/2010 establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
En caso de que necesites más información sobre esta figura estaremos encantados de ayudarte.