lunes, 28 de julio de 2014

AGENTE COMERCIAL O COMISIONISTA ¿ RELACIÓN LABORAL O MERCANTIL ? ¿ RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES ?


En este artículo daremos respuesta a una cuestión que muchas personas se plantean en la actualidad, “me han propuesto trabajar a comisión ¿qué es lo que más me interesa un contrato laboral o darme de alta como autónomo?”.

A la hora de contratar a un comercial se pueden dar diversas modalidades de contratación:


-          Relación laboral común: vendedores. Aquella que se basa en el artículo 1 Estatuto de los Trabajadores (ET).

Es una relación laboral de carácter ordinario regulada en el ET, Convenio Colectivo aplicable y demás normas laborales. El trabajador disfrutará de los derechos que amparan a los trabajadores de una empresa.

Se deberá de formalizar por uno de los modelos de contratos establecidos en la normativa laboral, mensualmente el empleador deberá elaborar una nómina detallando la retribución del trabajador.

El régimen de seguridad social a la que se someterá este contrato será el Régimen General de la Seguridad Social.

En caso de despido tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas al respecto en la normativa laboral.


-          Relación laboral especial: representantes de comercio. Aquella que se basa en el artículo 2.1.a.f) ET y Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, de relaciones laborales de carácter especial.

El contrato se formalizará por escrito y por triplicado siendo una copia para cada parte y la tercera para su registro en el Servicio Público de Empleo.

Esta relación se diferencia de la anterior por no estar sujetos a un horario determinado y estar fuera del ámbito organizativo del empresario, aun siguiendo sus instrucciones.

El régimen de seguridad social aplicable es el Régimen General, pero en esta ocasión será el propio trabajador el que deberá de afiliarse y cotizar a la Seguridad Social. El empresario tendrá la obligación de pagar mensualmente la correspondiente cuota empresarial al trabajador, pero será el representante de comercio quien deberá proceder al ingreso de dichas cuotas en la Tesorería. La liquidación de cuotas se efectúa por medio de los documentos TC-1/3 y TC-2/10.

La base de cotización será la correspondiente a las retribuciones percibidas por el trabajador estando incluido en el Grupo 5 de Cotización del Régimen General estableciendo una base mínima de 753 €/mes y una bases máxima de 3.597 €/mes (año 2014).

La duración del contrato podrá ser temporal o indefinida. En caso de que sea temporal la duración total del contrato no podrá exceder del plazo de 3 años.

La remuneración de los agentes comerciales  podrá ser una retribución fija, una comisión o la combinación de las dos formas anteriores.

Las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados serán fijadas de acuerdo con lo establecido en el ET. Si bien el trabajador tendrá derecho a una indemnización especial basada en el incremento de clientela conseguido por él cuando concurran las siguientes circunstancias:

·         Que la extinción del contrato no se deba a incumplimiento del trabajador.

·         Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario.



-          Relación mercantil: agentes comerciales. Aquella que se basa en la Ley 12/1992 de Contratos de Agencia.

Mediante el contrato de agencia una persona se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta ajena y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

El contrato de agencia no requiere de ningún formalismo, si bien cualquiera de las partes puede pedir su celebración por escrito en el momento que estimen oportuno durante la duración de la relación.

La remuneración de los agentes comerciales  podrá ser una retribución fija, una comisión o la combinación de las dos formas anteriores.

Por lo que respecta a la Seguridad Social estarán obligados a darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.



-          Relación mercantil: comisionistas. Aquella que se basa en el artículo 244 y siguientes del Código de Comercio.

El contrato de comisión se define como el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio y siempre que sea comerciante o agente mediador de comercio el comitente o el comisionista.

Establecer las diferencias entre el contrato de agencia y el de comisión no es una tarea fácil, pero entre sus principales diferencias podemos establecer:

·         El contrato de agencia se basa en una relación duradera mientras que el contrato de comisión se basa en un tracto instantáneo.
·        En el contrato de agencia, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En el contrato de comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente.
·         El objeto del encargo también suele ser diferente. Mientras que en el contrato de comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en el contrato de agencia es general refiriéndose a varios actos u operaciones.

Por lo que respecta a la Seguridad Social estarán obligados a darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Desde el punto de vista fiscal  y en lo que respecta a los comisionistas, la renta obtenida por los mismos pueden tener diferente calificación:

-          Son rendimientos profesionales los obtenidos por los comisionistas cuando su actividad se limite a acercar o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un contrato.

-          Son rendimientos empresariales los obtenidos por los comisionistas cuando además de acercar o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un contrato, asumen el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que participen.

-          Son rendimientos del trabajo los derivados de la relación laboral (común o especial) con la empresa a la que los comisionistas o agentes comerciales representan y que no suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos.

Es decir,

-          Relación laboral común:  rendimientos del trabajo.

-          Relación laboral de carácter especial: estaríamos ante rendimientos del trabajo salvo en el caso que exista ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, en cuyo caso se calificaría como rendimiento de actividad profesional.

-          Relación mercantil de contrato de agencia o de comisión: deberemos de diferenciar si el agente o comisionista asume el riesgo y ventura de la operación mercantil en que participe, en cuyo caso sería actividad empresarial;  en caso de que no asuma el riesgo y ventura estaríamos ante una actividad profesional.

Hemos intentando resumir un tema bastante amplio exponiendo los tipos de contratación que se pueden dar y desde el punto de vista fiscal el tratamiento que pueden tener los ingresos por desarrollar este tipo de actividad.



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viernes, 25 de julio de 2014

RETENCION DEL 15% APLICABLE A PROFESIONALES


Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se añade una nueva Disposición Adicional Cuadragésima a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

Mediante dicha Disposición Adicional se establece que el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales será del 15% cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y además represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimiento íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Esta medida se adopta para que aquellos contribuyentes con rentas más bajas dispongan de mayor liquidez durante el ejercicio económico.

La entrada en vigor se produce el día 05 de julio del 2014 fecha de publicación en el BOE.

Para la aplicación del tipo del 15% los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Si deseas descargarte un modelo de comunicación puedes hacerlo en el siguiente enlace:
http://www.rbasesoria-madrid.com/plantillas/


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sábado, 12 de julio de 2014

¿QUIENES FORMAN PARTE DE LA UNIDAD FAMILIAR?


De acuerdo con nuestra actual normativa, la declaración del IRPF se presenta de forma individual. Sin embargo, las personas integradas en una unidad familiar pueden optar por declarar de forma conjunta.

Si se opta por la tributación conjunta se han de incluir en la misma declaración los ingresos de todos los miembros que formen parte de la unidad familiar.

Vamos a analizar qué tipo de unidades familiares hay y quiénes pueden formar parte de las mismas.

De acuerdo con la actual Ley del IRPF existen dos modalidades de unidad familiar:

1º) Biparental. Se aplica en caso de matrimonios y estará integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:

-          los hijos menores de edad excepto si viven de forma independiente con el consentimiento de los padres

-          los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.

2º) Monoparental. Esta modalidad se aplica en los casos de separación legal o ausencia de matrimonio. Estará integrada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1º).

Además hay que tener en cuenta que:

-          nadie puede formar parte de dos unidades familiares a la vez,

-          la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año (si alguno de los hijos cumple 18 años a lo largo del período impositivo, no formará parte de la unidad familiar).

En el caso de la unidad familiar monoparental nos podemos encontrar con la problemática de la custodia compartida, es decir, en los casos de separación legal y los hijos conviven, a lo largo del año, de forma proporcional con ambos progenitores ¿quiénes podrán formar la unidad familiar? La DGT se ha pronunciado a este respecto y ha establecido que:

-          En caso de que la guardia y custodia se le atribuya a uno de los progenitores. La opción de tributación conjunta le corresponderá al padre o a la madre que tenga atribuida la guardia y custodia de los hijos a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre) y con independencia del régimen de visitas que tengan pactado.

-          En caso de que la guardia y custodia sea compartida. La referida opción puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien serán los propios progenitores quienes tendrán que decidir a quién le corresponde tal derecho. Es decir sólo uno de los progenitores podrá formar unidad familiar con los hijos a los efectos de presentar tributación conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.

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jueves, 3 de julio de 2014

REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONÓMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( RETA )


¿Cuándo existe la obligación de darse de alta en el RETA?

Desde el momento que se inicia una actividad profesional por cuenta propia, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa existe la obligación de darse de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) e ingresar mensualmente en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) las cuotas que correspondan.


Si tengo ingresos bajos, ¿tengo obligación de darme de alta en el RETA?

A tenor de la normativa actual, la obligatoriedad de darse de alta en el RETA es independiente del nivel de ingresos y del tiempo dedicado a la actividad. Si se realiza una actividad profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, existe la obligatoriedad de darse de alta. Sin embargo existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que una actividad es habitual si el ejercicio de dicha actividad permite percibir ingresos superiores al importe del SMI en cómputo anual.


¿Qué ocurre si colaboran familiares en mi negocio? ¿Tienen que estar dados de alta en el RETA?

Según la legislación vigente deben estar dados de alta en el RETA los familiares hasta el segundo grado del empresario, siempre que convivan con él y no tengan la condición de asalariados.

No obstante, la ley actual permite a los trabajadores autónomos contratar, como trabajadores con cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él, así como los hijos mayores de edad que acrediten un determinado grado de discapacidad. En este supuesto, los familiares del empresario podrían estar dados de alta en el RGSS (Régimen General de la Seguridad Social), pero quedarían excluidos de la cobertura de desempleo.


¿Cómo se formaliza el alta en el RETA y en qué plazo?

Para formalizar el alta en el RETA hay que presentar el modelo TA-0521 en el plazo de 30 días naturales desde el inicio de la actividad.

Si el trabajador en cuestión nunca antes ha trabajado habrá que solicitar previamente el número de afiliación en la Seguridad Social (NASS).

En el momento del alta se ha de indicar qué contingencias tienen que quedar cubiertas ya que algunas son opcionales y elegir la cuantía de la base de cotización.

¿Existe la obligación de cotizar cuando el profesional no pueda trabajar debido a enfermedad?

El trabajador autónomo está obligado a darse de alta en el RETA y a cotizar desde el primer día del mes en que inicie su actividad. Esta obligación persiste incluso durante las situaciones de IT (incapacidad temporal), riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y durante los períodos de descanso por maternidad y paternidad.

La obligación de cotizar termina el último día del mes en que el trabajador finaliza su actividad por cuenta propia, siempre y cuando comunique su baja en los seis días naturales siguientes al cese. En caso contrario, sigue obligado a cotizar hasta el último día del mes de comunicación de la baja, salvo que se demuestre fehacientemente el cese en la actividad.

¿De qué depende la cuantía de la cuota de autónomos?

La cuota a ingresar en la TGSS tiene periodicidad mensual y será el resultado de aplicar un porcentaje sobre una base de cotización.

A diferencia del Régimen General, la base de cotización es elegida por el propio profesional autónomo entre unos límites mínimo y máximo establecidos en la Orden de Cotización que se publica anualmente en el BOE a finales del mes de enero.

Durante el año 2014, la base mínima del RETA asciende a 875,70 € y la máxima asciende a 3.597 €. Sin embargo con la reforma llevada a cabo por el RD Ley 16/2013, la cuantía de la base mínima de cotización de determinados trabajadores asalariados encuadrados en el grupo de cotización I del Régimen General, incrementándose hasta la cantidad de 1.051,50 €. Este incremento se producirá en los siguientes supuestos:

-          Trabajadores autónomos que en el algún momento del ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio a un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez.

-          Trabajadores autónomos que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla.

-          Trabajadores autónomos incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en el art.21.3 Ley 4/1997, de Sociedades Laborales.



El tipo de cotización varía en función de las contingencias que tienen cubiertas.

I
Contingencias comunes:
%
a)
Con la cobertura de incapacidad temporal:
29,80%
Con cese de actividad:
29,30%
b)
Sin la cobertura de incapacidad temporal:
26,50%
II
Contingencias profesionales:
a)
Regla general
Según tarifa*
b)
Regla especial
0,10%
III
Cese de actividad
2,20%

*Los tipos de cotización por contingencias profesionales se relacionan en la DA 4ª Ley 42/2006 y varían de acuerdo a la siniestralidad de la actividad desempeñada.
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