miércoles, 29 de junio de 2016

¿NOS INTERESA APLICAR LA RESERVA DE NIVELACIÓN EN LA PRÓXIMA LIQUIDACIÓN DEL IS?

Hace poco comentábamos en qué consistía la reserva de capitalización y cómo nos podíamos beneficiar de ella. Pues bien, la reserva de nivelación es otra de las novedades incorporadas en la última reforma fiscal y que podremos aplicar por primera vez en la liquidación del IS 2015.




La reserva de nivelación está regulada en el artículo 105 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y consiste en minorar la base imponible positiva hasta el 10 % de su importe, siempre que se cumplan una serie de requisitos

¿Cuáles son estos requisitos? 

- Es aplicable a entidades que tributen según el régimen de empresas de reducida dimensión (artículo 101 LIS).
- Que apliquen el tipo de gravamen general regulado en el artículo 29.1 LIS. Si bien de acuerdo con la Disposición Transitoria 34ª j) y k) podrán aplicar también esta medida a la liquidación del IS del ejercicio 2015, las entidades de reducida dimensión a las que les fuera aplicable los tipos del 25% y 28%, así como  a las microempresas que apliquen el tipo del 25% 
- Hay que dotar una reserva indisponible con cargo a beneficios positivos en el ejercicio en que se  realice la minoración de la base imponible.

¿Y si el resultado contable es negativo, podría aplicarse la reserva de nivelación?

Hay que tener en cuenta que la LIS habla de minoración de base imponible y no de resultado contable, por lo tanto, se puede dar el caso que el resultado contable sea negativo y a consecuencia de diferencias temporarias o permanentes la base imponible sea positiva, en cuyo caso, sí se podría aplicar la reserva de nivelación, siempre que se cumplan el resto de requisitos mencionados con anterioridad.

¿Qué ocurre si la base imponible es negativa, pero el resultado contable no es suficiente para dotar dicha reserva indisponible?

La minoración se podrá realizar pero condicionada a que se dote la reserva con cargo a los primeros resultados positivos que se produzcan en los ejercicios siguientes.

¿Existe algún límite?

Sí, el límite será 1.000.000 euros. Es decir, para empresas cuya base imponible supere los 10 MM de euros, lo máximo que podrán reducir será 1.000.000 euros, y para aquellas cuya base imponible sea inferior a 10 MM de euros operará el límite del 10% de la base imponible.

Asimismo, si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, el límite se reducirá proporcionalmente. Por ejemplo, si tiene una duración de 8 meses, el límite será (8/12) x 1 MM.

¿Cuándo se tributará por esta minoración?

La minoración realizada se adicionará, obligatoriamente, hasta el importe de las BINs que se generen en los 5 ejercicios inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración.

Es decir, supone un adelanto de la compensación de futuras BINs que estimamos tendremos en los 5 ejercicios siguientes. Supone un diferimiento de la tributación.

Una vez transcurra el período de 5 años, si no se han generado BINs durante esos 5 ejercicios o existe un importe que no se haya compensado, dicha cantidad se adicionará a la BI del quinto ejercicio cerrado desde que se produjo la minoración.

A medida que se vaya adicionando la minoración, la reserva indisponible se irá reduciendo en la misma cuantía.

Veamos un ejemplo:


¿Cuándo entendemos que no se ha dispuesto de la reserva aunque contablemente se haya reducido o eliminado? 

La reserva que dotamos es indisponible y la LIS regula una serie de supuestos en los que aunque contablemente tengamos que eliminar todo o parte del saldo de dicha reserva, a efectos fiscales se entiende que no se ha dispuesto de dicha reserva y por lo tanto se cumple el requisito. Estos supuestos son:

Cuando un socio o accionista ejerza su derecho de separación de la entidad.
- Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
- Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

¿Qué ocurre con los pagos a cuenta? 

En aquellos caso en que la entidad se acoja a la modalidad del artículo 40.3 LIS, esta minoración se tendrá en cuenta a efectos del cálculo del pago fraccionado.

¿Son compatibles la reserva de capitalización y la reserva de nivelación?

Sí. Las reservas de capitalización y de nivelación son compatibles entre si. 

Veamos un sencillo ejemplo:




¿En qué momento se tendrá que dotar la reserva de nivelación?

Tal y como establece el artículo 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital "la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado". Por lo tanto, a efectos de minorar la base imponible del período impositivo 2015 (cuando el ejercicio económico coincida con el año natural), cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2015, deberá dotarse la reserva de nivelación. A este respecto se puede consultar la Consulta Vinculante V4127/2015 de 22 de Diciembre de 2015.

¿Es interesante la aplicación de la reserva de nivelación? 

Depende del punto de vista desde el que lo analicemos. Considero que tiene sus pros y sus contras. Es cierto que en aquel ejercicio en la que la apliquemos reduciremos la base imponible y, por tanto, reduciremos la tributación de ese ejercicio; diferiremos la tributación. Si estimamos que vamos a tener BINs en futuros ejercicios, adelantamos la aplicación de las mismas.

En el caso de aplicar este beneficio fiscal y, posteriormente, no generar BINs tendremos que tributar por ese 10 % del que nos hemos beneficiado anticipadamente.

También es cierto que el hecho de contabilizar esta reserva, nos está indicando que en futuros ejercicios estimamos que vamos a tener pérdidas ¿como puede ser analizado esto por parte de una entidad financiera? Si vamos a solicitar financiación, sin duda alguna, la entidad financiera lo tendrá en cuenta. A ninguna entidad financiera le gusta conceder financiación cuando estimamos pérdidas, les suele gustar mucho más los beneficios.

Por lo tanto, en mi opinión, interesa reflexionar antes de aplicar este beneficio porque quizás no siempre nos interese aplicarlo.

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viernes, 24 de junio de 2016

TRABAJO DESDE CASA, ¿QUÉ GASTOS VINCULADOS A MI VIVIENDA ME PUEDO DEDUCIR EN EL IRPF?

Si eres autónomo y trabajas desde casa, alguna vez te habrás preguntado ¿cuáles son los gastos vinculados con mi vivienda que me puedo deducir en mi Declaración de la Renta? Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) mediante Resolución de 10 de septiembre de 2015.






Para contestar a nuestra cuestión, primero tendremos que determinar cuáles son los bienes afectos a la actividad y, posteriormente, ver qué gastos derivados de dichos bienes afectos nos podemos deducir y cuáles no.

¿Cuáles son los bienes afectos a la actividad? 

El artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que se considerará elemento patrimonial afecto "los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad el contribuyente". El mismo artículo en su apartado 2 establece "Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles".

Este precepto se desarrolla en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo,  (RIRPF) que regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo:

"1. Se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad (...)". 

Asimismo, en el mismo artículo establece "3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles".

Por lo tanto, la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que puede suceder en el caso de una vivienda que, parcialmente, se utiliza para el ejercicio de una actividad económica.

De acuerdo con nuestra normativa, la deducibilidad de los gastos en  la determinación del Rendimiento Neto de las Actividades Económicas (RNAE) se basa en el principio de correlación de ingresos y gastos. Serán deducibles aquellos gastos respecto de los que se pueda acreditar que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, es decir, aquellos gastos necesarios para obtener los ingresos. Veamos, entonces, qué ocurre con los gastos derivados del bien inmueble en el que desarrollamos la actividad.

¿Qué ocurre entonces con los gastos derivados de este bien parcialmente afecto? ¿Cómo determinamos que parte es deducible y qué parte no lo es?

El criterio establecido por el TEAC sería el siguiente "La determinación de la parte del inmueble que se utiliza en el desarrollo de la actividad económica se puede realizar de una manera objetiva poniendo en relación los metros cuadrados destinados a la actividad económica con los metros cuadrados totales de la vivienda; partiendo de este dato, podemos hallar la porción de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda que corresponden a la parte destinada a la actividad económica, pues todos los gastos de esta categoría son imputables en igual medida en las dos partes de la vivienda (el mismo coste de titularidad tiene el metro cuadrado dedicado a fines particulares que el dedicado a la actividad económica)". 

En resumen, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, intereses, tasas de basura, seguro, comunidad de propietarios, etc., sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

En relación con los gastos de suministros el TEAC considera lo siguiente "la naturaleza de los gastos de suministros impide afirmar sin mayores comprobaciones que sean imputables en la misma medida a una y a otra actividad, pues no existe una regla racional que permita discernir qué parte es utilizada para fines particulares y qué parte para el desarrollo de la actividad económica. Por ello, en ausencia de método de cálculo objetivo, entiende el TEAC que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada y, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del RNAE, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Es decir, la sólo proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble".

Por lo tanto, para los gastos de suministro, tales como luz, agua, teléfono, siempre que se acrediten que se han ocasionado en el ejercicio de una actividad económica, tendremos que utilizar un criterio combinado de los metros cuadrados con los días laborales de la actividad y las horas en que se ejerce la actividad en el inmueble.

Con anterioridad a esta Resolución del TEAC la DGT establecía que los gastos de suministros solamente eran deducibles cuando se destinaban exclusivamente al ejercicio de la actividad. Es decir, era necesario tener contadores independientes para poder justificar la deducibilidad del gasto. Ahora parece que el criterio de TEAC puede ayudar algo en este sentido, aunque no deja de ser un tema polémico y controvertido. Se plantean diferentes cuestiones ¿Cómo justificar que todos los días se trabaja lo mismo? ¿o si se ha trabajado algún fin de semana? ¿o se ha alargado la jornada laboral más allá del horario convencional? Sigue siendo un tema de los muchos que los asesores tendremos que seguir luchando.

Obviamente, la deducibilidad de los gastos mencionados está condicionada a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrados en los libros registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas cuando determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, ya sea en su modalidad normal o simplificada.


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martes, 21 de junio de 2016

¿CUAL ES LA FISCALIDAD DE UN PRESTAMO GRATUITO ENTRE PERSONAS FISICAS?

Vamos a analizar un caso que se plantea mucho hoy en día, dada la actual coyuntura económica que estamos viviendo, y lo difícil que es conseguir financiación de entidades financieras. Muchas veces acudimos a conocidos o familiares para que nos ayuden concediéndonos un préstamo. A veces incluso tenemos la suerte de no tener que pagar intereses, es decir, es gratuito y nos planteamos la duda ¿qué ocurre cuando haga mi declaración del IRPF? ¿Cuál es la tributación?




Según la actual normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los intereses por préstamos concedidos se califican como rendimientos del capital mobiliario.

El artículo 6.5 de la Ley del IRPF (LIRPF) establece “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos de trabajo o de capital”.

Asimismo el artículo 25.2 LIRPF que hace referencia a los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, establece que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.

Por lo tanto, de la interpretación de ambos artículos podemos llegar a la conclusión de que los intereses tributarán como rendimientos del capital mobiliario, y que cualquier préstamo se considerará retribuido, salvo prueba en contrario.

El artículo 40 LIRPF establece que “la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el art.6.5 de esta Ley se efectuará por su valor normal de mercado. (…) Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo”.

Sin embargo esta estimación de rendimientos no operará si se prueba la gratuidad del préstamo, lo que deberá realizarse conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho y previstos en el artículo 1227 Código Civil. Deberá acreditarse la conexión del préstamo, su destino y la justificación de su devolución.

Es decir, pudiendo demostrar la gratuidad del préstamo, no tendrá repercusiones en el IRPF ni para el prestamista, ni para el prestatario.

En caso de que se hubiesen pactado intereses, las cantidades devengadas por el prestamista  tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario debiendo imputarse en el período impositivo en que sean exigibles.

Para el prestatario, siempre que se pueda justificar la concesión del préstamo, el destino dado al importe obtenido y la justificación de su devolución, no tendrá efectos en el IRPF.


¿Y qué ocurre respecto al Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)?

El artículo 7.1.B)  TR ITPyAJD establece que son transmisiones patrimoniales sujetas: “B) La constitución de derechos reales, préstamos¸ fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos”.

Además el artículo 45.I.B)15 del TR ITP y AJD reconoce como exenciones: “Los depósitos en efectivo y préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten (…)”.

Por lo tanto la concesión de un préstamo entre particulares constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD , en concepto de constitución de préstamo. Ahora bien, dicha constitución estará exenta del Impuesto, según lo previsto en el número 15 del artículo 45.I.B) del Texto Refundido.

No obstante, es importante matizar, que aunque esté exento, dicho exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del TR ITP y AJD establece la obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del Impuesto.

Por lo tanto, para no tener problemas a efectos impositivos se deberá de documentar el préstamo y presentar el modelo 600 en tu Comunidad Autónoma.

Puedes obtener un modelo de préstamo en el siguiente enlace modelo de préstamo entre particulares.

En cuanto a los requisitos formales, a la hora de redactar el documento no debes olvidar:

-          Fecha y lugar en que se firma el documento.
-          Partes intervinientes (prestamista y prestatario).
-          Cuantía del préstamo.
-          Fecha de vencimiento y calendario de pagos.
-          Interés (en el caso de que sea retribuido) o especificar que es a tipo de interés cero.
-          También puede resultar necesario especificar la finalidad del préstamo.

Por último, es importante guardar todos los justificantes de traspasos de dinero relacionados con la formalización y devolución del préstamo para tenerlo todo documentado y no tener problemas en caso de una inspección.



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lunes, 20 de junio de 2016

¿POR QUÉ ES IMPORTANTE, DE CARA A LA DECLARACIÓN DE LA RENTA, QUE SE DEPOSITE LA FIANZA SI VIVO DE ALQUILER?

Vamos a analizar, de cara a la liquidación del IRPF, qué problemas puede tener el inquilino en el caso de que el propietario de la vivienda arrendada no haya depositado la fianza ante el organismo público correspondiente.





La obligación de entregar fianza por parte del arrendatario al arrendador en los contratos de alquiler se estipula en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Dicha normativa obliga a entregar una mensualidad de renta en concepto de fianza para alquiler de viviendas y dos mensualidades para usos diferentes del de vivienda.

La obligación de depositar la fianza ante el organismo público se regula en la normativa autonómica de cada Comunidad. En Madrid está regulado en el Decreto 181/1196, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos de la Comunidad de Madrid, si bien cada Comunidad Autónoma tiene su regulación específica.

En lo relativo a la declaración de la renta, antes de la reforma fiscal existían dos deducciones por alquiler, una deducción estatal y otra autonómica. A raíz de la reforma fiscal, que entró en vigor el 01 de enero de 2015, se derogó la deducción estatal por alquiler (existe un régimen transitorio para contratos en vigor anteriores al 01 de enero de 2015), aunque sigue vigente la deducción autonómica.

Esta deducción permitirá desgravar, en función de sus ingresos, parte de lo paguen en concepto de arrendamiento aquellos que vivan de alquiler siempre que cumplan una serie de requisitos.



Nos vamos a centrar en la deducción autonómica por alquiler de la Comunidad de Madrid.

¿Cuál es el importe de la deducción?

El 20 por 100 de las cantidades satisfechas en concepto de alquiler de la vivienda habitual con un máximo de 840 euros por período impositivo, tanto en tributación individual como en conjunta.

¿Quiénes se pueden beneficiar de esta deducción? 

Los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

- Que tengan menos de 35 años de edad a la fecha de devengo del impuesto, normalmente, 31 de diciembre.
- Que la suma de de la base imponible general y del ahorro no supere los  25.620 euros en tributación individual y 36.200 euros en tributación conjunta (casilla 380 y 395).
- Que las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda superen el 10 % de la suma indicada en el punto anterior.
- Y, además, se exige que el beneficiario de dicha deducción esté en posesión de una copia del resguardo del depósito en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antes IVIMA) formalizado por el arrendador. O, en caso de no poseerlo, estar en posesión de una copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

¿Qué ocurre si el arrendatario se ha beneficiado de la deducción por alquiler pero no está debidamente depositada la fianza?

En este caso Hacienda entiende que no cumple con los requisitos para beneficiarse de dicha deducción y está procediendo a eliminar estas deducciones "incorrectamente" aplicadas. Hacienda procederá a enviar una "notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional" también conocida como "paralela", incluyendo intereses de demora así como la correspondiente sanción.

Como vemos, es una forma de buscar la colaboración del arrendatario para que controle el depósito de la fianza ante el organismo correspondiente, ya que en caso de ser obligatorio y no haberse realizado el depósito de la fianza, el arrendatario o inquilino puede tener problemas con Hacienda al aplicarse la deducción autonómica por alquiler.

Además es importante matizar que al cumplimentar la declaración del IRPF se obliga al arrendatario  a rellenar un campo con el NIF del arrendador, y esto facilita que la Agencia Tributaria pueda ejercer su control sobre el arrendamiento de inmuebles.

La mayoría de las Comunidades han mantenido la deducción por alquiler tras la reforma fiscal. Recomendamos revisar los requisitos exigidos por cada Comunidad antes de aplicar la correspondiente deducción.

Con respecto a la deducción estatal, como ya hemos mencionado, existe un régimen transitorio que permite aplicar esta deducción a los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:

- Que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad al 01 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidad por el alquiler de su vivienda habitual. Es importante matizar que este régimen transitorio se aplicará en caso de prórrogas de contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2015 que dieron derecho a esta deducción.
- Que hubieran tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2015. En este segundo supuesto, es importante matizar que aunque con anterioridad al 1 de enero de 2015 no se hubiera podido aplicar la deducción por no cumplir los requisitos, también será aplicable dicho régimen transitorio.

¿Cuál es el importe a deducir por la deducción estatal?

Con independencia de la deducción autonómica, se podrán deducir el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual.

¿Cuáles son los requisitos a cumplir para aplicar la deducción estatal?

-  Que sea su vivienda habitual.
-  Que su base imponible sea inferior a  24.107,20 euros anuales (suma casillas 380 y 395).

Si bien existe una base máxima sobre la que aplicar el porcentaje de la deducción dependiendo de la base imponible del contribuyente:

- 9.040 euros/año, si la base imponible es inferior o igual a  17.707,20 euros/año.
- 9.040 - (1,4125 x (BI - 17.707,20)), cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros/año.

Recomendamos revisar todos los requisitos, límites y porcentajes a cumplir tanto para la deducción estatal como para las autonómicas, ya que difieren entre sí.

Como vemos el requisito del depósito de la fianza en el organismo correspondiente se aplica únicamente en las deducciones autonómicas por alquiler de vivienda, pero no deja de ser muy importante el que se cumpla para evitar tener problemas con la AEAT.



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viernes, 17 de junio de 2016

¿EN QUÉ MOMENTO DEBO CONTABILIZAR LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN PARA PODER APLICAR ESTE BENEFICIO AL IS 2015?

Una de las medidas introducidas en el IS tras la última reforma fiscal es la llamada reserva de capitalización. Vamos a explicar en qué consiste y cómo nos podemos beneficiar de esta medida en la próxima liquidación del IS del ejercicio 2015.




La reserva de capitalización está regulada en el artículo 25 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y consiste en una reducción del 10% del incremento de los fondos propios con el límite del 10% de la base imponible del impuesto, siempre que se cumplan una serie de requisitos.

Si el importe del 10% del incremento de los fondos propios es superior al 10 % de la base imponible, la diferencia podrá aplicarse en los dos ejercicios siguientes al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder.

Los requisitos a cumplir serían los siguientes:

- Que el incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un período de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponde esta reducción, salvo que no se mantenga por la existencia de pérdidas contables.
- Que se dote una reserva indisponible por el importe de la reducción, que deberá constar en balance con absoluta separación y título apropiado.

No se entenderá que se ha dispuesto de la reserva en los siguientes casos:

- Cuando un socio o accionista ejerza su derecho de separación de la entidad.
- Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
- Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

El incremento de los fondos propios se calculará hallando la diferencia positiva entre los FP (fondos propios) existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo y los FP existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de calcular dicho incremento, no se tendrán en cuenta como FP al inicio y al final del período impositivo:
- Las aportaciones de los socios.
- Las ampliaciones de capital o FP por compensación de créditos.
- Las ampliaciones de FP por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
- Las reservas de carácter legal o estatutario.
- Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el art.105 de la LIS y el art.27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- Los FP que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
- Los FP que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Por lo tanto, el art.25 LIS establece, entre otros requisitos, la dotación de una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años.

Respecto al momento en que se debe contabilizar dicha reserva surge la duda, ya que sólo al cierre del ejercicio es posible conocer el incremento de los FP que se haya generado en dicho período. Es decir, en el momento del devengo del impuesto (último día del período impositivo) no se cumple el requisito de la contabilización de la reserva de capitalización.

En concreto, respecto al IS 2015, según reciente Consulta Vinculante (V4127/2015), en la medida en que al 31 de diciembre de 2015 se haya producido un incremento de los FP respecto a los existentes al 01 de enero de 2015 cumpliendo los requisitos establecidos en el art.25 LIS y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible del período impositivo 2015, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figura con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y no en el 2015. Esta reserva estará indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre de 2015.

Por lo tanto, el cumplimiento formal del registro de la reserva de capitalización en el balance se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de la cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.


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lunes, 13 de junio de 2016

¿CÓMO AFECTA LA ANULACIÓN DE LA CLAÚSULA SUELO EN MI HIPOTECA A LA HORA DE CONFECCIONAR MI DECLARACIÓN DE LA RENTA?

El 9 de mayo de 2013 se publicó una Sentencia del Tribunal Supremo que declaraba nula la “claúsula suelo” que las entidades financieras incluían en el clausulado de los préstamos hipotecarios. A raíz de dicha Sentencia, las entidades financieras han procedido a devolver a sus clientes los intereses indebidamente cobrados. Muchos son los contribuyentes que se han beneficiado de los efectos de esta Sentencia del Tribunal Supremo, si bien, hay que tenerlo presente a la hora de liquidar nuestra declaración de IRPF.




Para realizar este análisis hay que diferenciar si el contribuyente se ha beneficiado de la deducción por inversión en vivienda habitual o no.


1) Sí, se ha beneficiado de la deducción por inversión en vivienda habitual.

En este caso, a la hora de presentar su declaración de IRPF del 2015, deberá de regularizar la deducción “indebidamente” practicada. También deberá de incluir el cálculo de los intereses de demora correspondiente aplicando el tipo de interés vigente en cada período (Casillas 519 a 524).

Además habrá que diferenciar si el resultado de las declaraciones en que se aplicó la deducción fue positivo (a ingresar) o negativo (a devolver) ya que la fecha a  tener en cuenta para el cálculo de los intereses de demora difiere en uno u otro supuesto.

- Si el resultado de la liquidación fue positivo los intereses de demora se calcularan desde la fecha de vencimiento del plazo de presentación del ejercicio que se trate y la fecha en que se presente la declaración del ejercicio 2015.

- Si el resultado de la liquidación fue negativo, el período de demora se calculará desde la fecha en que el contribuyente recibió la devolución hasta la fecha de presentación de la declaración del ejercicio 2015.

2) No se ha beneficiado de la deducción por inversión en vivienda habitual.

En este supuesto, la restitución por parte de la entidad financiera de las cantidades pagadas de más por el contribuyente, no constituyen renta a efectos de la declaración del IRPF.



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sábado, 11 de junio de 2016

¿CÓMO AFECTA EL PLAN PIVE A MI DECLARACIÓN DE LA RENTA?

Vamos a analizar, en función de la normativa vigente, cómo afecta a la hora de liquidar nuestra declaración de IRPF, el haberse beneficiado del Plan PIVE durante el ejercicio 2015.





Mediante el Plan PIVE se pretende fomentar la compra de coches nuevos a cambio de dar de baja en tráfico uno antiguo y cumpliendo determinados requisitos.

Muchos son los contribuyentes que se han beneficiado de esta ayuda, si bien a la hora de proceder a la liquidación del Impuesto sobre la Renta hay que tenerlo presente.

De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos” (art.33.1 LIRPF).

Las ayudas percibidas derivadas del Plan PIVE se incluirían en la Declaración de la Renta como ganancia patrimonial y, más concretamente, dentro de las "Ganancias patrimoniales no derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales" (art.34.1.b LIRPF). En el Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2015, se incluiría en la Casilla 266.

Y qué ocurre respecto al vehículo que se entrega. Uno de los requisitos para beneficiarse del Plan PIVE es dar de baja en tráfico el vehículo que se entrega. Esto supone una pérdida patrimonial, ¿nos podemos beneficiar de esta pérdida en nuestra declaración de la Renta?

En nuestra actual normativa hay una serie de “Pérdidas patrimoniales que no se computan fiscalmente como tales” (art. 33.5 LIRPF) y la entrega del vehículo usado se consideraría una “pérdida patrimonial debida al consumo” y, por lo tanto, estaría comprendida en este supuesto. Por lo tanto, no sería una pérdida patrimonial computable a efectos de liquidar nuestra Declaración de la Renta.


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