lunes, 28 de julio de 2014

AGENTE COMERCIAL O COMISIONISTA ¿ RELACIÓN LABORAL O MERCANTIL ? ¿ RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES ?


En este artículo daremos respuesta a una cuestión que muchas personas se plantean en la actualidad, “me han propuesto trabajar a comisión ¿qué es lo que más me interesa un contrato laboral o darme de alta como autónomo?”.

A la hora de contratar a un comercial se pueden dar diversas modalidades de contratación:


-          Relación laboral común: vendedores. Aquella que se basa en el artículo 1 Estatuto de los Trabajadores (ET).

Es una relación laboral de carácter ordinario regulada en el ET, Convenio Colectivo aplicable y demás normas laborales. El trabajador disfrutará de los derechos que amparan a los trabajadores de una empresa.

Se deberá de formalizar por uno de los modelos de contratos establecidos en la normativa laboral, mensualmente el empleador deberá elaborar una nómina detallando la retribución del trabajador.

El régimen de seguridad social a la que se someterá este contrato será el Régimen General de la Seguridad Social.

En caso de despido tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas al respecto en la normativa laboral.


-          Relación laboral especial: representantes de comercio. Aquella que se basa en el artículo 2.1.a.f) ET y Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, de relaciones laborales de carácter especial.

El contrato se formalizará por escrito y por triplicado siendo una copia para cada parte y la tercera para su registro en el Servicio Público de Empleo.

Esta relación se diferencia de la anterior por no estar sujetos a un horario determinado y estar fuera del ámbito organizativo del empresario, aun siguiendo sus instrucciones.

El régimen de seguridad social aplicable es el Régimen General, pero en esta ocasión será el propio trabajador el que deberá de afiliarse y cotizar a la Seguridad Social. El empresario tendrá la obligación de pagar mensualmente la correspondiente cuota empresarial al trabajador, pero será el representante de comercio quien deberá proceder al ingreso de dichas cuotas en la Tesorería. La liquidación de cuotas se efectúa por medio de los documentos TC-1/3 y TC-2/10.

La base de cotización será la correspondiente a las retribuciones percibidas por el trabajador estando incluido en el Grupo 5 de Cotización del Régimen General estableciendo una base mínima de 753 €/mes y una bases máxima de 3.597 €/mes (año 2014).

La duración del contrato podrá ser temporal o indefinida. En caso de que sea temporal la duración total del contrato no podrá exceder del plazo de 3 años.

La remuneración de los agentes comerciales  podrá ser una retribución fija, una comisión o la combinación de las dos formas anteriores.

Las posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados serán fijadas de acuerdo con lo establecido en el ET. Si bien el trabajador tendrá derecho a una indemnización especial basada en el incremento de clientela conseguido por él cuando concurran las siguientes circunstancias:

·         Que la extinción del contrato no se deba a incumplimiento del trabajador.

·         Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario.



-          Relación mercantil: agentes comerciales. Aquella que se basa en la Ley 12/1992 de Contratos de Agencia.

Mediante el contrato de agencia una persona se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta ajena y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

El contrato de agencia no requiere de ningún formalismo, si bien cualquiera de las partes puede pedir su celebración por escrito en el momento que estimen oportuno durante la duración de la relación.

La remuneración de los agentes comerciales  podrá ser una retribución fija, una comisión o la combinación de las dos formas anteriores.

Por lo que respecta a la Seguridad Social estarán obligados a darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.



-          Relación mercantil: comisionistas. Aquella que se basa en el artículo 244 y siguientes del Código de Comercio.

El contrato de comisión se define como el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio y siempre que sea comerciante o agente mediador de comercio el comitente o el comisionista.

Establecer las diferencias entre el contrato de agencia y el de comisión no es una tarea fácil, pero entre sus principales diferencias podemos establecer:

·         El contrato de agencia se basa en una relación duradera mientras que el contrato de comisión se basa en un tracto instantáneo.
·        En el contrato de agencia, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En el contrato de comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente.
·         El objeto del encargo también suele ser diferente. Mientras que en el contrato de comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en el contrato de agencia es general refiriéndose a varios actos u operaciones.

Por lo que respecta a la Seguridad Social estarán obligados a darse de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Desde el punto de vista fiscal  y en lo que respecta a los comisionistas, la renta obtenida por los mismos pueden tener diferente calificación:

-          Son rendimientos profesionales los obtenidos por los comisionistas cuando su actividad se limite a acercar o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un contrato.

-          Son rendimientos empresariales los obtenidos por los comisionistas cuando además de acercar o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un contrato, asumen el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que participen.

-          Son rendimientos del trabajo los derivados de la relación laboral (común o especial) con la empresa a la que los comisionistas o agentes comerciales representan y que no suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos.

Es decir,

-          Relación laboral común:  rendimientos del trabajo.

-          Relación laboral de carácter especial: estaríamos ante rendimientos del trabajo salvo en el caso que exista ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, en cuyo caso se calificaría como rendimiento de actividad profesional.

-          Relación mercantil de contrato de agencia o de comisión: deberemos de diferenciar si el agente o comisionista asume el riesgo y ventura de la operación mercantil en que participe, en cuyo caso sería actividad empresarial;  en caso de que no asuma el riesgo y ventura estaríamos ante una actividad profesional.

Hemos intentando resumir un tema bastante amplio exponiendo los tipos de contratación que se pueden dar y desde el punto de vista fiscal el tratamiento que pueden tener los ingresos por desarrollar este tipo de actividad.



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