miércoles, 31 de agosto de 2016

APLICACIÓN PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES LABORALES

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha publicado en su web una aplicación para el cálculo de determinadas indemnizaciones derivadas de contratos laborales.




Los datos a introducir son:
- Fecha inicio relación laboral.
- Fecha finalización relación laboral.
- Salario bruto. Se puede introducir el dato en cuantía anual, mensual o diaria.



La aplicación automáticamente nos calculara las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador en los siguientes supuestos:
- Despido improcedente.
- Extinción por voluntad del trabajador en caso de incumplimiento grave del empresario.
- Extinción por causas objetivas procedente.
- Despido colectivo procedente.
- Movilidad geográfica.
- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Contrato de fomento de la contratación indefinida con despido objetivo improcedente.
- Extinción de un contrato temporal o de un trabajador indefinido no fijo. 

El CGPJ intenta proporcionar seguridad jurídica facilitando el importe de la indemnización según las causas de extinción y calificación tasadas por la ley y la vigente doctrina jurisprudencial que la interpreta.

Para acceder a la aplicación pulsa aquí.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación.

Si necesitas cualquier tipo de asesoramiento fiscal, contable, financiero, puedes ponerte en contacto con nosotros en 

José Abascal 44 - 4º. 28013 - Madrid.
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miércoles, 17 de agosto de 2016

¿QUIÉN PAGA MÁS IMPUESTOS, EL AUTÓNOMO O EL TRABAJADOR CON CONTRATO LABORAL?

Vamos a comparar la fiscalidad que se produce en el caso de un trabajador autónomo y un trabajador asalariado. Para facilitar la comprensión lo realizaremos mediante un supuesto con datos reales y analizaremos los resultados.






Para comenzar con nuestro análisis supondremos que los ingresos anuales brutos son por importe de 45.000 euros. En el caso del trabajador asalariado será el importe de su sueldo bruto en nómina y, en el caso del trabajador autónomo, la base imponible de su facturación.

El análisis se puede complicar mucho e introducir muchas variables. Para simplificarlo, partiremos de las siguientes hipótesis:

- Sabemos que en nuestra declaración anual de IRPF se incluyen todos los ingresos que tenemos durante del ejercicio, independientemente de cuál sea su naturaleza ( cuentas corrientes, alquileres, ganancias patrimoniales...). En nuestro análisis únicamente tendremos en cuenta los impuestos derivados de tener un ingreso de 45.000 euros en nómina o 45.000 euros de base imponible de facturación.
- Tampoco tendremos en cuenta deducciones por situaciones personales, etc.
- El tipo de retención considerado para el trabajador contratado es de soltero sin hijos.

Dado que los autónomos tienen la posibilidad de aplicarse determinadas ayudas o beneficios en los primeros años de actividad, analizaremos tres hipótesis:

- EMPLEADO: Trabajador con contrato laboral.
- AUTÓNOMO INICIO ACTIVIDAD: Autónomo durante el primer año de actividad.
- AUTÓNOMO: Autónomo una vez deja de disfrutar de las ayudas iniciales.

En la primera tabla, se incluyen los ingresos (salario bruto o base imponible de facturación), la seguridad social a cargo del trabajador y la retención de IRPF que soporta el contribuyente durante el ejercicio.



Si como punto de partida utilizamos estos datos, realizaríamos la liquidación del IRPF con tablas para el ejercicio 2015 y siendo el contribuyente residente en la Comunidad de Madrid. Nos daría como resultado la siguiente liquidación:




En la tabla anterior se incluye la liquidación de los 45.000 euros de ingresos bajo las hipótesis de que los percibe un trabajador asalariado (primera columna), o bajo el supuesto de un trabajador autónomo (columna 2, para el primer año de inicio de actividad y columna 3, para el resto de años). Para el desarrollo de su actividad profesional el autónomo tendrá que soportar determinados gastos que hemos estimado en un 10% de los ingresos, es decir, 4.500 euros.

Sin ánimo de complicar el análisis para aquellos lectores no especializados en tributación, nos fijaremos en la línea "Tipo Medio". En fiscalidad, es considerado como uno de los baremos para comparar la carga tributaria de los contribuyentes. 

Si analizamos los resultados de nuestro análisis, lo podemos resumir en el siguiente gráfico:

Vemos que quién soporta mayor carga tributaria es el trabajador empleado con un tipo medio de 23,31 %, mientras que el más beneficiado es el nuevo autónomo que soporta un tipo medio del 19,87 %.
Una vez deja de beneficiarse de los incentivos del primer año el % , en el caso del trabajador autónomo, pasaría a ser del 21,69 %, inferior al tipo medio del trabajador asalariado.


Si analizamos la cuota líquida que sería el importe resultante de la liquidación del IRPF sin tener en cuenta las retenciones que se han recaudado durante el ejercicio, es decir, sería el importe en términos absolutos a pagar por el contribuyente. Podemos resumir el análisis partiendo del siguiente gráfico:



Vemos que al igual que ocurría con el tipo medio, el más perjudicado sería el trabajador empleado el cual para un sueldo bruto de 45.000 euros pagaría 9.378,25 euros de impuestos.
El más beneficiado sería el nuevo autónomo que para  la misma cifra de ingresos pagaría 5.026,44 euros.
El trabajador autónomo, una vez deje de beneficiarse de los incentivos del primer año, pasaría a pagar 7.759,22 euros de impuestos, cuantía considerable pero inferior al trabajador empleado.

La cuota diferencial sería el importe resultante de la liquidación de IRPF, es decir, una vez hechos todos los cálculos y descontadas las retenciones realizadas durante el ejercicio. Sería el importe a ingresar/devolver al presentar nuestra declaración en el mes de junio de cada año.



Vemos que el resultado de la liquidación sería negativa en el caso del trabajador empleado, y positiva en el caso del trabajador autónomo. ¿Significa esto que el trabajador empleado paga menos impuestos? No exactamente. Esto es debido a que durante el ejercicio al trabajador asalariado le han aplicado un tipo de retención superior al trabajador autónomo, lo cual no quiere decir que pague menos impuestos como ya ha quedado demostrado en el análisis previo del tipo medio y la cuota líquida.

Por lo tanto, queda demostrado en este ejemplo que la figura que menos impuestos paga para unos ingresos de 45.000 euros es el nuevo autónomo, seguido por el trabajador autónomo y siendo el más penalizado el trabajador empleado.

No debemos de confundir el pago de impuestos con la liquidez de que dispone el contribuyente. Muchas veces se confunde. Una cosa son los impuestos a pagar y otra cosa es el dinero disponible que le queda al trabajador para aplicar a otros pagos.

Si a los 45.000 euros de ingresos le restamos los impuestos, los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad y las cantidades pagadas a la seguridad social, saldrían los siguientes números:






Vemos, una vez más, que en términos de tesorería, quien más liquidez destina al pago de impuestos y seguridad social es el trabajador asalariado cuya cifra asciende  12.153,45 euros; el que menos paga es el nuevo autónomo que pagará IRPF + S.S por importe de 5.626,44 euros; el autónomo, una vez se deja de beneficiar de las ayudas del inicio de actividad, pasará a pagar 10.599,28 euros, cifra que sigue siendo inferior al trabajador asalariado.


Si analizamos la tesorería, es decir, el dinero que le quedaría al contribuyente tras pagar IRPF. Seguridad Social y el resto de gastos necesarios para el desarrollo de la actividad, vemos que sigue siendo el más beneficiado el nuevo autónomo por las ayudas y bonificaciones que se le conceden para el inicio de la actividad, seguido por el trabajador empleado y por último lugar el autónomo. Este es el primer caso en nuestro estudio donde vemos que el trabajador autónomo, una vez deja de beneficiarse de las bonificaciones y ayudas sale perjudicado respecto al trabajador asalariado.

Entonces, si esto es así, ¿por qué se oye constantemente que el trabajador autónomo está muy penalizado desde el punto de vista fiscal? 

Muchas veces se confunde los impuestos con las cotizaciones a la seguridad social. Aunque son cantidades a pagar al Estado, son conceptos diferentes. En este supuesto y, en relación con la seguridad social, en el caso del trabajador asalariado cotizaría por la base máxima (3.642 euros/mes), sin embargo en el caso del trabajador autónomo lo hemos realizado sobre la base mínima legal (893,1 euros/mes). A efectos de impuestos el análisis es correcto ya que si hubiéramos incluido una base mayor de cotización de seguridad social, nos daría mayor cantidad a pagar de seguridad social, mayor gasto deducible y menor importe de impuestos a pagar; sin embargo a efectos de cálculo de pensiones o de las prestaciones a cobrar en caso de baja, el trabajador autónomo saldría muy perjudicado.

¿Cuál es el verdadero problema del trabajador autónomo? Las cotizaciones sociales. En el caso del trabajador asalariado este coste se reparte entre la empresa y el trabajador. En el caso del trabajador autónomo todo este coste recae sobre el trabajador. Si en este supuesto equiparásemos las bases de cotización para que tuvieran los mismos derechos el trabajador asalariado y el trabajador autónomo, este último tendría que pagar aproximadamente 1.000 euros mensuales. Esto sí que supone un esfuerzo importante.

Por lo tanto, bajo mi punto de vista, el verdadero problema del trabajador autónomo son las bases de cotización y la cuota a ingresar; tema muy importante para el cálculo de las prestaciones a percibir de la seguridad social, ya sea por bajas por enfermedad o en caso del cálculo de pensiones, pero no los impuestos, lo cual ha quedado demostrado en nuestro análisis previo.

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sábado, 13 de agosto de 2016

¿QUÉ OCURRE SI CEDO EL USO O ALQUILO UN INMUEBLE A UN FAMILIAR? ¿CÓMO TRIBUTA?

Muchos contribuyentes se encuentran en la situación de tener que ceder el uso o alquilar un piso a un precio inferior al de mercado a un familiar o amigo, bien por hacer un favor, bien porque prefieren alquilar a un conocido que a un desconocido, pero ¿qué ocurre con la tributación de esa cesión o alquiler? ¿existe alguna especialidad al respecto en nuestro sistema tributario?




Muchos serán los que se identifiquen con el tema de este artículo y muchos serán los que con su mejor voluntad les dejen las llaves de su vivienda a sus hijos o conocidos con el ánimo de ayudarles y lo que quizás no sepan es el problema fiscal que pueden tener.

Lo primero que tenemos que saber es que el alquiler de inmuebles tributan en el IRPF como rendimientos del capital inmobiliario. Esto significa que cuando se alquila una vivienda habrá que incluir en nuestra declaración del IRPF como ingresos la renta que cobremos por el alquiler y nos podremos deducir determinados gastos contemplados en la LIRPF. 

¿Qué ocurre entonces si con nuestra mejor voluntad cedemos el uso del inmueble de forma gratuita a algún familiar o amigo?

Tenemos que tener en cuenta la presunción de onerosidad que contempla nuestro sistema impositivo. En concreto el art.6.5 LIRPF estipula "se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital". Asimismo el art.40 LIRPF establece "la valoración de las rentas estimadas a que se refiere el art.6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario".

Por lo tanto, salvo que podamos demostrar lo contrario, la AEAT considerará que si hemos cedido el uso de una vivienda será a valor de mercado. Es decir, si cedemos el uso de la vivienda sin más y Hacienda lo detecta considerará que el arrendador tiene que incluir como ingresos el alquiler de mercado para esa vivienda en la zona en que se ubique.

Por lo tanto, ¿nos interesa documentarlo de alguna manera? Por supuesto que sí. Nos interesa documentarlo para destruir esa presunción. 

Pero ¿existe una renta mínima por la que tributar? En este sentido tenemos que analizar las operaciones vinculadas. En concreto el art.24 LIRPF establece "cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del art.85 de esta Ley".

Es decir, cuando el contribuyente y la persona a la cual se arrienda o cede el inmueble, sean cónyuges o parientes hasta el tercer grado, por consanguinidad o por afinidad, el rendimiento neto del capital inmobiliario computable no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el 2% (o el 1,1%) al valor catastral del inmueble o, en general, al que resultaría de aplicar las reglas propias de la imputación de rentas inmobiliarias.

En resumen, si cedemos gratuitamente un inmueble a nuestro cónyuge, a un pariente hasta el tercer grado o a un conocido, la AEAT va a estimar que la renta por la que hay que tributar es el alquiler de mercado que haya para un inmueble de esas características y de la zona en la que esté ubicado.

Para justificar que esto no es así, podremos hacer un contrato de cesión de uso gratuito, pero en este caso tendremos que diferenciar si está cedido a un cónyuge o pariente hasta el tercer grado, en cuyo caso se tendrá que tributar inevitablemente por el 2% (o el 1,1 %) del valor catastral del inmueble como rendimiento del capital inmobiliario

En el caso de que el cesionario no sea cónyuge o familiar, siempre que se pueda demostrar que la cesión es gratuita no tendremos que tributar por rendimientos de capital inmobiliario, pero si tendremos que tributar por imputación de rentas inmobiliarias por el 2% (o el 1.1 %) del valor catastral del inmueble, ya que se trata de un inmueble urbano que no genera rentas del capital inmobiliario.

En el caso de alquiler a valor inferior al de mercado, tendremos igualmente que poderlo demostrar. En este caso si está alquilado al cónyuge o familiar hasta el tercer grado tendrá que tributar como mínimo por el 2% (o el 1,1%) del valor catastral del inmueble. Por ejemplo, si al calcular el rendimiento neto del inmueble fuera negativo, se tendría que tributar como mínimo por la cuantía que hemos comentado anteriormente. 

En el caso de que el alquiler sea inferior al de mercado, pero no sea a un cónyuge o familiar hasta el tercer grado, tributará por la cuantía resultante de efectuar los cálculos considerando la renta realmente cobrada y restando los gastos que nos permite la ley, pero siempre y cuando se pueda justificar.

Queda claro la importancia de documentar adecuadamente las cesiones gratuitas o alquileres a precio inferior al de mercado, tanto en casos de alquiler a familiares o cónyuges, como a terceros.

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