lunes, 12 de diciembre de 2016

TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL O CONJUNTA, ¿CUÁL NOS INTERESA MÁS?

De acuerdo con nuestra actual normativa, la declaración del IRPF se presenta de forma individual. Sin embargo, las personas integradas en una unidad familiar pueden optar por declarar de forma conjunta.

Si se opta por la tributación conjunta se han de incluir en la misma declaración de IRPF los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar. En caso de elegir la modalidad de tributación individual realizaremos una liquidación por cada miembro de la unidad familiar y deberemos de individualizar las rentas para imputar a cada uno los ingresos que le correspondan.

Primero explicaremos las unidades familiares que existen y limitaremos quién puede elegir entre una u otra modalidad de tributación. Finalmente, veremos qué modalidad nos interesa más.

¿Qué tipo de unidades familiares existen y quiénes pueden formar parte de las mismas?

De acuerdo con la actual Ley del IRPF existen dos modalidades de unidad familiar:

1º) Biparental. Se aplica en caso de matrimonios y estará integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
  • los hijos menores de edad excepto si viven de forma independiente con el consentimiento de los padres
  • los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente y sujetos a patria potestad prorrogada.
2º) Monoparental. Esta modalidad se aplica en los casos de separación legal o ausencia de matrimonio. Estará integrada por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otra y reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1º).

Cualquier otra agrupación familiar, distinta de las anteriores, no constituye unidad familiar a efectos del IRPF y, por tanto, no  nos permite optar por la tributación conjunta.

Además hay que tener en cuenta que:
  • nadie puede formar parte de dos unidades familiares a la vez,
  • la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente el día 31 de diciembre de cada año (si alguno de los hijos cumple 18 años a lo largo del período impositivo, no formará parte de la unidad familiar),
  • si uno de los miembros de la unidad familiar presenta declaración individual, los restantes miembros deberán utilizar este mismo régimen de tributación.
Particularidades:

¿Qué ocurre en el caso de las parejas de hecho?
En este caso, sólo uno de sus miembros (el padre o la madre) podrá formar unidad familiar con los hijos que reúnan los requisitos antes mencionados y, de esta manera, optar por la tributación conjunta. El otro miembro de la pareja deberá de declarar de forma individual.

¿Qué ocurre en el caso de la custodia compartida?
En el caso de la unidad familiar monoparental nos podemos encontrar con la problemática de la custodia compartida, es decir, en los casos de separación legal y los hijos conviven, a lo largo del año, de forma proporcional con ambos progenitores ¿quiénes podrán formar la unidad familiar? La DGT se ha pronunciado a este respecto y ha establecido que:
En caso de que la guardia y custodia se le atribuya a uno de los progenitores. La opción de tributación conjunta le corresponderá al padre o a la madre que tenga atribuida la guardia y custodia de los hijos a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre) y con independencia del régimen de visitas que tengan pactado.
En caso de que la guardia y custodia sea compartida. La referida opción puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien serán los propios progenitores quienes tendrán que decidir a quién le corresponde tal derecho. Es decir sólo uno de los progenitores podrá formar unidad familiar con los hijos a los efectos de presentar tributación conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.

¿Puedo modificar la opción elegida una vez presentada la declaración?
Una vez elegida la opción, individual o conjunta, no es posible modificar la elección realizada presentando nuevas declaraciones, salvo que éstas se presenten también durante el plazo voluntario de presentación de IRPF. Es decir, una vez transcurrido el plazo voluntario de presentación de nuestra declaración no nos permitirán cambiar la opción elegida para ese período impositivo.

 ¿La modalidad elegida tiene efectos anuales o plurianuales?
La elección es por ejercicio fiscal, es decir, la opción elegida en cada presentación anual que hagamos no vincula para ejercicios sucesivos.

¿Cuál es la modalidad que más nos interesa?
Para responder a esta pregunta, lo ideal es hacer una simulación teniendo en cuenta ambas modalidades para comprobar cuál resulta más interesante.

Como regla general, y dado el esquema de liquidación del impuesto, podemos decir que en el caso de que sólo trabaje uno de los cónyuges o uno de ellos obtenga un importe muy bajo de renta a lo largo del ejercicio, suele resultar más interesante la modalidad conjunta. En caso de que trabajen los dos, con unos niveles de renta  similares suele resultar más interesante presentar declaraciones por separado.

Esto es así, porque en la modalidad conjunta se suman las rentas obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar  pero las tarifas aplicables son las mismas en la modalidad conjunta e individual. Si lo vemos en la práctica con un sencillo ejemplo, un matrimonio que cada uno obtenga unos ingresos liquidables de 20.000 euros, si se realiza la liquidación de forma individual a cada uno de ellos se aplicará la tarifa del impuesto sobre 20.000 euros; si se hace la liquidación de forma conjunta, la tarifa del impuesto se aplicará sobre 40.000 euros. Dado que el IRPF es un impuesto progresivo, es decir, a mayor importe de renta mayor tipo impositivo, el tipo aplicable a 40.000 será mayor que el aplicable a 20.000. Es decir, no es lo mismo aplicar 20 % s/20.000 = 4.000 * 2 = 8.000, que aplicar un 25% s/40.000 = 10.000.

Los cálculos a realizar y todos los matices a tener en cuenta para liquidar correctamente la declaración del IRPF es bastante más complejo que el sencillo ejemplo que hemos mencionado, por ello siempre es recomendable acudir a un asesor fiscal y que haga un estudio de la situación de cada contribuyente para que, cumpliendo con sus obligaciones tributarias, el contribuyente salga lo más beneficiado posible.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación y trataremos de darle respuesta.

Si necesitas cualquier tipo de asesoramiento fiscal, contable, financiero, puedes ponerte en contacto con nosotros en 
 
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viernes, 9 de diciembre de 2016

SUMINISTRO INMEDIATO DE INFORMACIÓN EN EL IVA (SII), ¿A QUIÉN BENEFICIA?

Una de las últimas modificaciones fiscales aprobadas por el Consejo de Ministros consiste en el Suministro Inmediato de Información (SII) en el IVA pero, ¿nos beneficia en algo esta medida? ¿a qué colectivos afecta? ¿cuál es el objetivo que pretende el Gobierno?




El art. 164.Uno.4º LIVA establece que los sujetos pasivos deberán de llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

Asimismo, en el RIVA en su art. 62 dispone que los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos del IVA deberán de llevar:

  •           Libro de Facturas Expedidas.
  •          Libro de Facturas Recibidas.
  •          Libro Registro de Bienes de Inversión.
  •          Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

La llevanza de los diferentes libros registro ha sufrido una importante transformación desde el momento en que se estableció la obligación hasta nuestros días, y con objeto de prevenir y controlar el fraude fiscal la AEAT, continuamente, nos trasmite el mensaje de la importancia de disponer de información suficiente y de calidad, así como de obtenerla de la forma más inmediata posible.

Las últimas modificaciones se han efectuado mediante la aprobación del RD 596/2016 de 2 de diciembre de 2016. Este Real Decreto establece que un determinado colectivo de personas y entidades así como aquellos que opten por el SII se verán obligados a facilitar información a la Agencia Tributaria de manera continua sobre las facturas recibidas y emitidas mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

¿A quién afecta?

El SII (Suministro Inmediato de Información) será obligatorio para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, es decir,
  •          Grandes empresas (facturación superior a 6.010.121,04 € en el año anterior).
  •          Grupos de IVA
  •          Sujetos inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual de IVA).

Asimismo, se podrá optar de forma voluntaria mediante la correspondiente declaración censal, en cuyo caso, su período de declaración pasará a ser mensual.

¿Quiénes pueden optar de forma voluntaria?

Quienes ejerzan la opción durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación del modelo 036 o bien cuando se presente el alta censal de inicio de actividad surtiendo efecto en el año natural en curso.

La opción se entenderá prorrogada automáticamente de forma anual en tanto no se produzca la renuncia a la misma mediante la presentación del modelo 036 durante el mes de noviembre del año anterior al inicio del año en que deba surtir efecto la renuncia.

¿En qué plazo hay que suministrar la información?
  • Facturas expedidas. Cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario en cuyo caso el plazo será de 8 días. En ambos supuestos, el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo.
  • Facturas recibidas. Cuatro días naturales desde que se produjo el registro contable y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se hayan incluido las operaciones.
  • Operaciones intracomunitarias. Cuatro días naturales desde el comienzo de la expedición o transporte o, en su caso, desde el momento de la recepción de  los bienes.
  • Operaciones en que sea de aplicación el criterio de caja. Plazos generales sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
  • Rectificaciones registrales. Antes del día 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.
  • Libro registro de bienes de inversión. La totalidad de los registros se remitirán dentro del plazo de presentación del último período de liquidación.

Se excluyen del cómputo los sábados, domingos y festivos nacionales.

Durante el segundo semestre del 2017 el plazo de 4 días se entiende prorrogado a 8 días naturales.

Los sujetos pasivos que apliquen el SII desde el 1 de julio de 2017 estarán obligados a remitir los registros de facturación del primer semestre del 2017 antes del 1 de enero de 2018.

¿Cuál es el plazo de presentación de las declaraciones?

Se amplía el plazo para aquellos sujetos que apliquen el SII desde los 20 días actuales a 30 días naturales del mes siguiente al que corresponde el período de liquidación mensual (último día de febrero, en caso de la liquidación de enero).

¿Cómo afecta al modelo 340, 347 y 390?

Aquellos sujetos que apliquen el SII quedan exonerados de presentar los modelos 340 (desde el período de julio 2017), 347 (a partir del ejercicio 2017) y 390.

¿Cuándo entra en vigor?

El 1 de julio de 2017.

Quienes deseen optar de forma voluntaria deberán de presentar la correspondiente declaración censal durante el mes de junio de 2017.

Finalmente, nos queda por contestar a una de nuestras preguntas iniciales ¿nos beneficia en algo esta medida?

En mi opinión a quién beneficia es a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la que le facilitamos cada vez más información y supone mayor esfuerzo para el contribuyente y menor esfuerzo para la AEAT que cada vez tiene un mayor control sobre nuestras transacciones.

¿Cómo pueden las empresas “jugar” con los plazos para evitar tener que facilitar información cada 4 días?
Dependerá much
o del tipo de actividad ejercida por la empresa. En el caso de las facturas emitidas, hay empresas que por su actividad emiten la facturas en determinados días del mes (por ejemplo, alquiler de oficinas), pero aquellas empresas que por su actividad emitan facturas prácticamente a diario, no les quedará otra que facilitar información a la Agencia Tributaria con asiduidad.

En el caso de las facturas recibidas, puede que determinadas empresas establezcan un día de registro a la semana para las facturas recibidas, de esa manera los días en los que haya que suministrar información se reducirán, pero también dependerá de los procedimientos internos establecidos en las mismas.

No cabe duda que es una cuestión importante a tener en cuenta por aquellas empresas que se vean afectadas por el SII que afectará de forma muy importante a la organización interna de las empresas, especialmente, a los Departamentos de Informática, Administración y de Calidad de las empresas.

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viernes, 25 de noviembre de 2016

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECTIFICAR EL IVA REPERCUTIDO EN UNA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA?

Vamos a analizar en función de la normativa vigente, de que plazo disponemos para realizar la rectificación de una factura en el caso de resolución o rescisión de un contrato de compra-venta. 




Normalmente, siempre pensamos en los últimos cuatro años cuando hablamos de facturas rectificativas, pero lo importante es saber a partir de cuándo se empieza a computar ese plazo.

El art.80.Dos LIVA establece que "cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

El art.24 del RIVA establece que en los casos establecidos en el art.80 LIVA “el sujeto pasivo quedará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en el que se rectifique o , en su caso, anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el art.15 del reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012”.

Asimismo, el art.15 el reglamento de facturación establece  “será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el art. 80 LIVA, dan lugar a la modificación de la base imponible”. El mismo artículo en su apartado 3 establece “la expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el art.80 de la Ley del Impuesto".

Por lo tanto, con carácter general, el plazo es 4 años desde el devengo del impuesto.

Si analizamos el caso concreto de una resolución de un contrato de compraventa , estamos en uno de los supuestos del art.80 LIVA, y por tanto, el plazo será de 4 años desde que se produzca la resolución de la compraventa, ya que es éste el momento en que queda sin efecto la operación gravada. Ello supone que se deberá devolver al comprador la totalidad de las cuotas repercutidas por los pagos anticipados que fue realizando y no sólo aquellas que se devengaron en los cuatro años anteriores al momento en que se cancela la operación de compraventa.

Pero, ¿y si en ese plazo se ha modificado el tipo impositivo del IVA? ¿Qué tipo es el que hay que hacer constar en la rectificación de las facturas?. En caso de que en el momento de realizar la rectificación de las facturas el tipo impositivo haya variado para la operación realizada, las facturas rectificativas se realizaran aplicando el tipo impositivo que se aplicó en el devengo de cada factura emitida.

Por lo tanto, en el caso de que se produzca la resolución de un contrato de compra-venta, por ejemplo de una vivienda, donde los pagos se realizan durante varios años y se produzca la resolución el contrato, tendremos derecho a la devolución de todo el IVA siempre y cuando no transcurran más de 4 años desde el momento de la resolución del contrato y en caso de que se haya modificado el tipo impositivo, tendremos derecho a percibir el IVA que hemos pagado independientemente de que el tipo aplicable a nuevas operaciones sea superior o inferior.

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viernes, 7 de octubre de 2016

LIMITACIÓN DE PAGOS EN EFECTIVO ¿CÓMO LIBRARSE DE LA SANCIÓN?

Todo el mundo ha oído hablar de la limitación de pagos en efectivo. Desde el 2012 el Gobierno legisló está limitación, lo cual no deja de ser un quebradero de cabeza para muchos profesionales y autónomos.



Dicha limitación está regulada en el art.7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Dicho artículo establece "1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera".

Por lo tanto, afecta solamente a transacciones en las que participe un empresario o profesional.

En su segundo párrafo establece "(...) No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empesario o profesional".

Por lo tanto, hay un supuesto en que sí puede afectar a personas físicas no empresarios o profesionales, cuando la transacción se realice por un no residente y en ese caso, el importe se eleva a 15.000 euros.

Lo primero que deberíamos de definir es ¿qué se entiende por efectivo? Para ello tenemos que acudir al art.34.2 de la Ley 10/2010:
" a. El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
   b. Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
   c. Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador".

¿Qué ocurre si efectúo pagos en efectivo incumpliendo la norma? 

En ese caso cometeríamos una infracción administrativa grave.

La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a los límites mencionados con anterioridad (2.500 ó 15.000, en función del caso).

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base de la sanción.

Será considerado sujeto infractor tanto el pagador como el receptor del dinero y responderán solidariamente ante la Agencia Tributaria, es decir, la Agencia Tributaria podrá emprender acciones contra cualquiera de los deudores infractores por el 100 %.

¿Existe alguna manera de librarse de la sanción?

La Agencia Tributaria ofrece la posibilidad  de eximirse de responsabilidad siempre y cuando se denuncie la operación ante la Agencia Tributaria en el plazo de 3 meses siguientes a la fecha en que se efectúo el pago. En dicha denuncia deberá constar la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. Pero ojo!! porque si ambas partes denuncian, el que denuncie en segundo lugar se entenderá por no formulada, es decir, para la Agencia Tributaria como si no existiera. Y si ambas partes denuncian simultáneamente no se exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.

Por lo tanto, la Agencia Tributaria intenta evitar que una vez producida la infracción las partes se puedan poner de acuerdo para eximirse de la sanción.

¿Cuándo prescribe?

La infracción prescribirá a los cinco años que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Y la sanción derivada de la comisión de la infracción prescribirá en el plazo de 5 años a contar desde el día en que adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.

A continuación veremos algunos casos prácticos:
  • ¿Se encuentran sometidas a las limitaciones de  pagos en efectivo, las entregas de efectivo para préstamos, cuando una de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional y su importe es igual o superior a 2.500 euros?
    • Sí, se encuentran sometidas a las limitaciones de pagos en efectivo. No obstante, se excluye de esta prohibición a los préstamos de las entidades de crédito, dado que el art.7.Uno 5 Ley 7/2012 exceptúa expresamente a los cobros y pagos de este tipo de entidades.
    • Asimismo, no se encuentran sometidas a dicha limitación los préstamos entre particulares, es decir, entre partes que no actúen en calidad de empresario o profesional.
  • ¿Qué ocurre si un profesional (abogado, médico, asesor financiero,...) presta diversos servicios independientes a un cliente a lo largo del año, de forma que cada uno de los servicios es por importe inferior a 2.500 euros y se factura independientemente, pero en conjunto superan dicha cantidad?
    • Al tratarse operaciones distintas o independientes, no deben agregarse los importes, por lo que al no superar los 2.500 euros cada uno, sí pueden pagarse en efectivo.
  • ¿Se encuentra sometida a la limitación de pagos en efectivo una entrega o prestación de servicios realizada por un empresario o profesional con una base imponible de 2.400 euros, que se factura con IVA (21%) y supone un pago de 2.904 euros.
    • Como al menos una de las partes actúa en calidad de empresario o profesional y el importe total de la operación supera los 2.500 euros, sí se encuentra sometido a la prohibición de pagos en efectivo.
  • ¿Se encuentra sometida a la limitación de pagos en efectivo una nómina a un trabajador por cuantía de 2.700 euros que, tras descontar las retenciones y cuotas a la seguridad social, suponen un pago de 2.400 euros?
    • Para determinar si se supera o no el límite de 2.500 euros, se tiene en cuenta el importe total de la operación. No obstante, en este caso parte de la cuantía de la operación no se ingresa al trabajador sino a la AEAT y a la Seguridad Social. En estos casos, el importe que debe interpretarse como límite de la prohibición se determina por el importe neto satisfecho al trabajador. Por lo tanto, al ser el importe neto satisfecho inferior a 2.500 euros, sí podría pagarse en efectivo.
  • ¿Se encuentra sometido a las limitaciones del pago en efectivo una operación entre un empresario y un particular valorada en 3.000 euros, que se pagan 1.000 por transferencia y 2.000 en efectivo?
    • Al intervenir una de las partes en calidad de empresario y profesional y superar el importe de 2.500 euros, el pago en efectivo, sea total o parcialmente, supondría un incumplimiento de la prohibición. Por lo tanto, esta operación no puede pagarse en efectivo, ni siquiera parcialmente.
    • En este caso la base de la sanción no será los 3.000 euros, sino sólo aquella parte pagada en efectivo.
Es un tema importante a tener en cuenta en cualquier transacción monetaria que realicemos.

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sábado, 24 de septiembre de 2016

CURSO DE ANALISIS DE BALANCES

Actualmente compatibilizo mi actividad profesional con la formación.
Mis cursos son eminentemente prácticos y están relacionados con las áreas de la fiscalidad y financiación de la empresa. 
A continuación os presento el CURSO ANALISIS DE BALANCES.


Objetivo del Curso:

  • Interpretación de los estados financieros de las empresas.
  • Análisis patrimonial.
  • Análisis económico.
  • Análisis financiero.
  • Utilización de ratios para el ánalisis.
  • Realización de previsiones de ejercicios futuros.
  • Casos prácticos; Estudio de Cuentas Anuales de empresas reales.
El curso es eminentemente práctico por lo que es recomendable que el asistente disponga de un ordenador con excel.

Recomendable para todos aquellos que quieran aprender a interpretar la situación económica y patrimonial de cualquier empresa mediante la interpretación de sus estados financieros.

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lunes, 5 de septiembre de 2016

CALCULO DEL IMPORTE A FACTURAR POR HORA DE TRABAJO

Compartimos con vosotros una plantilla en Excel, de fácil uso, y que nos permitirá calcular el importe al que debemos facturar la hora de trabajo para conseguir que vuestra actividad sea rentable.

Cuando se pone en marcha una actividad profesional, la mayoría de las veces los esfuerzos se centran en trabajar, trabajar y trabajar para conseguir ingresos y lograr que la actividad sea rentable; pero muchos son los emprendedores que no se paran a hacer unos cálculos que les permita orientar su actividad y ver cuál es el objetivo mínimo que tienen que lograr.

Con esta sencilla herramienta se puede calcular el importe al que hay que facturar la hora de trabajo, teniendo en cuenta los días no productivos, es decir, días de vacaciones, días festivos, horas dedicadas a formación, etc.

Lo primero que tendremos que hacer será introducir una estimación de los gastos mensuales de la actividad.

- Alquiler.
- Suministros.
- Asesoría.
- Publicidad.
- LOPD
- ...

Posteriormente, tendremos que contestar una serie de sencillas preguntas. Esto nos permitirá reflexionar y conocer mejor la actividad que vamos a desarrollar o que ya hemos puesto en marcha.

- ¿Cuántas horas diarias queremos dedicar a nuestra actividad?
- ¿Cuántos días de vacaciones nos gustaría disfrutar?
-...

Automáticamente se realizará el cálculo y nos facilitará el importe al que debemos facturar nuestra hora de trabajo para conseguir unos objetivos que previamente nos hemos fijado.

También podremos analizar gráficamente cómo afecta al resultado final variaciones en determinadas variables del análisis como el sueldo deseable o el margen a obtener.

Para acceder a la plantilla puedes pulsar  aquí

Si este artículo te ha resultado de utilidad, te puede interesar nuestro Curso para elaborar un Plan de Viabilidad en Excel, donde se facilitará a cada asistente una plantilla de excel y de forma práctica analizaremos las principales variables a tener en cuenta para decidir si un proyecto es viable o no.


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miércoles, 31 de agosto de 2016

APLICACIÓN PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES LABORALES

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha publicado en su web una aplicación para el cálculo de determinadas indemnizaciones derivadas de contratos laborales.




Los datos a introducir son:
- Fecha inicio relación laboral.
- Fecha finalización relación laboral.
- Salario bruto. Se puede introducir el dato en cuantía anual, mensual o diaria.



La aplicación automáticamente nos calculara las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador en los siguientes supuestos:
- Despido improcedente.
- Extinción por voluntad del trabajador en caso de incumplimiento grave del empresario.
- Extinción por causas objetivas procedente.
- Despido colectivo procedente.
- Movilidad geográfica.
- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Contrato de fomento de la contratación indefinida con despido objetivo improcedente.
- Extinción de un contrato temporal o de un trabajador indefinido no fijo. 

El CGPJ intenta proporcionar seguridad jurídica facilitando el importe de la indemnización según las causas de extinción y calificación tasadas por la ley y la vigente doctrina jurisprudencial que la interpreta.

Para acceder a la aplicación pulsa aquí.

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miércoles, 17 de agosto de 2016

¿QUIÉN PAGA MÁS IMPUESTOS, EL AUTÓNOMO O EL TRABAJADOR CON CONTRATO LABORAL?

Vamos a comparar la fiscalidad que se produce en el caso de un trabajador autónomo y un trabajador asalariado. Para facilitar la comprensión lo realizaremos mediante un supuesto con datos reales y analizaremos los resultados.






Para comenzar con nuestro análisis supondremos que los ingresos anuales brutos son por importe de 45.000 euros. En el caso del trabajador asalariado será el importe de su sueldo bruto en nómina y, en el caso del trabajador autónomo, la base imponible de su facturación.

El análisis se puede complicar mucho e introducir muchas variables. Para simplificarlo, partiremos de las siguientes hipótesis:

- Sabemos que en nuestra declaración anual de IRPF se incluyen todos los ingresos que tenemos durante del ejercicio, independientemente de cuál sea su naturaleza ( cuentas corrientes, alquileres, ganancias patrimoniales...). En nuestro análisis únicamente tendremos en cuenta los impuestos derivados de tener un ingreso de 45.000 euros en nómina o 45.000 euros de base imponible de facturación.
- Tampoco tendremos en cuenta deducciones por situaciones personales, etc.
- El tipo de retención considerado para el trabajador contratado es de soltero sin hijos.

Dado que los autónomos tienen la posibilidad de aplicarse determinadas ayudas o beneficios en los primeros años de actividad, analizaremos tres hipótesis:

- EMPLEADO: Trabajador con contrato laboral.
- AUTÓNOMO INICIO ACTIVIDAD: Autónomo durante el primer año de actividad.
- AUTÓNOMO: Autónomo una vez deja de disfrutar de las ayudas iniciales.

En la primera tabla, se incluyen los ingresos (salario bruto o base imponible de facturación), la seguridad social a cargo del trabajador y la retención de IRPF que soporta el contribuyente durante el ejercicio.



Si como punto de partida utilizamos estos datos, realizaríamos la liquidación del IRPF con tablas para el ejercicio 2015 y siendo el contribuyente residente en la Comunidad de Madrid. Nos daría como resultado la siguiente liquidación:




En la tabla anterior se incluye la liquidación de los 45.000 euros de ingresos bajo las hipótesis de que los percibe un trabajador asalariado (primera columna), o bajo el supuesto de un trabajador autónomo (columna 2, para el primer año de inicio de actividad y columna 3, para el resto de años). Para el desarrollo de su actividad profesional el autónomo tendrá que soportar determinados gastos que hemos estimado en un 10% de los ingresos, es decir, 4.500 euros.

Sin ánimo de complicar el análisis para aquellos lectores no especializados en tributación, nos fijaremos en la línea "Tipo Medio". En fiscalidad, es considerado como uno de los baremos para comparar la carga tributaria de los contribuyentes. 

Si analizamos los resultados de nuestro análisis, lo podemos resumir en el siguiente gráfico:

Vemos que quién soporta mayor carga tributaria es el trabajador empleado con un tipo medio de 23,31 %, mientras que el más beneficiado es el nuevo autónomo que soporta un tipo medio del 19,87 %.
Una vez deja de beneficiarse de los incentivos del primer año el % , en el caso del trabajador autónomo, pasaría a ser del 21,69 %, inferior al tipo medio del trabajador asalariado.


Si analizamos la cuota líquida que sería el importe resultante de la liquidación del IRPF sin tener en cuenta las retenciones que se han recaudado durante el ejercicio, es decir, sería el importe en términos absolutos a pagar por el contribuyente. Podemos resumir el análisis partiendo del siguiente gráfico:



Vemos que al igual que ocurría con el tipo medio, el más perjudicado sería el trabajador empleado el cual para un sueldo bruto de 45.000 euros pagaría 9.378,25 euros de impuestos.
El más beneficiado sería el nuevo autónomo que para  la misma cifra de ingresos pagaría 5.026,44 euros.
El trabajador autónomo, una vez deje de beneficiarse de los incentivos del primer año, pasaría a pagar 7.759,22 euros de impuestos, cuantía considerable pero inferior al trabajador empleado.

La cuota diferencial sería el importe resultante de la liquidación de IRPF, es decir, una vez hechos todos los cálculos y descontadas las retenciones realizadas durante el ejercicio. Sería el importe a ingresar/devolver al presentar nuestra declaración en el mes de junio de cada año.



Vemos que el resultado de la liquidación sería negativa en el caso del trabajador empleado, y positiva en el caso del trabajador autónomo. ¿Significa esto que el trabajador empleado paga menos impuestos? No exactamente. Esto es debido a que durante el ejercicio al trabajador asalariado le han aplicado un tipo de retención superior al trabajador autónomo, lo cual no quiere decir que pague menos impuestos como ya ha quedado demostrado en el análisis previo del tipo medio y la cuota líquida.

Por lo tanto, queda demostrado en este ejemplo que la figura que menos impuestos paga para unos ingresos de 45.000 euros es el nuevo autónomo, seguido por el trabajador autónomo y siendo el más penalizado el trabajador empleado.

No debemos de confundir el pago de impuestos con la liquidez de que dispone el contribuyente. Muchas veces se confunde. Una cosa son los impuestos a pagar y otra cosa es el dinero disponible que le queda al trabajador para aplicar a otros pagos.

Si a los 45.000 euros de ingresos le restamos los impuestos, los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad y las cantidades pagadas a la seguridad social, saldrían los siguientes números:






Vemos, una vez más, que en términos de tesorería, quien más liquidez destina al pago de impuestos y seguridad social es el trabajador asalariado cuya cifra asciende  12.153,45 euros; el que menos paga es el nuevo autónomo que pagará IRPF + S.S por importe de 5.626,44 euros; el autónomo, una vez se deja de beneficiar de las ayudas del inicio de actividad, pasará a pagar 10.599,28 euros, cifra que sigue siendo inferior al trabajador asalariado.


Si analizamos la tesorería, es decir, el dinero que le quedaría al contribuyente tras pagar IRPF. Seguridad Social y el resto de gastos necesarios para el desarrollo de la actividad, vemos que sigue siendo el más beneficiado el nuevo autónomo por las ayudas y bonificaciones que se le conceden para el inicio de la actividad, seguido por el trabajador empleado y por último lugar el autónomo. Este es el primer caso en nuestro estudio donde vemos que el trabajador autónomo, una vez deja de beneficiarse de las bonificaciones y ayudas sale perjudicado respecto al trabajador asalariado.

Entonces, si esto es así, ¿por qué se oye constantemente que el trabajador autónomo está muy penalizado desde el punto de vista fiscal? 

Muchas veces se confunde los impuestos con las cotizaciones a la seguridad social. Aunque son cantidades a pagar al Estado, son conceptos diferentes. En este supuesto y, en relación con la seguridad social, en el caso del trabajador asalariado cotizaría por la base máxima (3.642 euros/mes), sin embargo en el caso del trabajador autónomo lo hemos realizado sobre la base mínima legal (893,1 euros/mes). A efectos de impuestos el análisis es correcto ya que si hubiéramos incluido una base mayor de cotización de seguridad social, nos daría mayor cantidad a pagar de seguridad social, mayor gasto deducible y menor importe de impuestos a pagar; sin embargo a efectos de cálculo de pensiones o de las prestaciones a cobrar en caso de baja, el trabajador autónomo saldría muy perjudicado.

¿Cuál es el verdadero problema del trabajador autónomo? Las cotizaciones sociales. En el caso del trabajador asalariado este coste se reparte entre la empresa y el trabajador. En el caso del trabajador autónomo todo este coste recae sobre el trabajador. Si en este supuesto equiparásemos las bases de cotización para que tuvieran los mismos derechos el trabajador asalariado y el trabajador autónomo, este último tendría que pagar aproximadamente 1.000 euros mensuales. Esto sí que supone un esfuerzo importante.

Por lo tanto, bajo mi punto de vista, el verdadero problema del trabajador autónomo son las bases de cotización y la cuota a ingresar; tema muy importante para el cálculo de las prestaciones a percibir de la seguridad social, ya sea por bajas por enfermedad o en caso del cálculo de pensiones, pero no los impuestos, lo cual ha quedado demostrado en nuestro análisis previo.

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