sábado, 5 de agosto de 2017

CURSO PLAN DE VIABILIDAD EN EXCEL

7ª CONVOCATORIA - días 9 y 16 de Octubre
¡Apúntate antes de que se agoten las plazas!



Objetivo del Curso:

  • Elección de la forma jurídica óptima para cada tipo de negocio
  • Breve análisis de las implicaciones fiscales de la forma jurídica elegida.
  • ¿Cómo decidir cuál es la rentabilidad que debo exigir a mi proyecto?
  • Ingresos y gastos de cada actividad.
  • Inversiones necesarias para poner cada proyecto en marcha.
  • Financiación necesaria y cómo obtenerla.
  • Elaboración del resultado de la actividad.
  • Elaboración de la situación patrimonial.
  • Elaboración de Cash-Flow.
  • Proyecciones a ejercicios futuros.
  • Análisis de la información obtenida.

El curso es eminentemente práctico por lo que es recomendable que asistente disponga de un ordenador con excel.

Al ser grupos reducidos se convierte en un taller de trabajo donde el asistente resuelve sus dudas y, al mismo tiempo, aprende de las experiencias y proyectos del resto de asistentes.

Recomendable para todos aquellos que quieran aprender a elaborar planes de viabilidad de diferentes negocios sin conocimientos previos de finanzas o estén pensando en emprender y quieran hacer su propio plan de viabilidad.

Duración estimada: 10 horas.

Modalidad:                Presencial.

Grupos reducidos:  Máximo 10 alumnos

Grupo mañanas:       9:00-14:00

Fecha:                      09 y 16 Octubre 2017

Lugar:                      José Abascal, 44. 28003- MADRID.

Precio:                    180 €/asistente (Descuentos para grupos a partir de 3 personas).


Si estás interesado en este curso puedes obtener más información  aquí.

¡¡ Oferta !! ¡¡ Descuento del 15% para inscripciones realizadas antes del 25 Septiembre !! Precio final: 150 €

viernes, 4 de agosto de 2017

LA IMPORTANCIA DE LA CONTABILIDAD ANALITICA

La contabilidad general está regulada por normativa mercantil donde nos indican unas directrices que tenemos que cumplir. Sin embargo, la contabilidad analítica es el “desglose” de la contabilidad general y no existe normativa al respecto, sino que cada organización podrá diseñarla en función de sus necesidades y, sobre todo, en función del análisis y explotación de los datos que se necesiten realizar.


La importancia y utilidad de la contabilidad analítica no tiene porqué ser menor que la de la contabilidad general. De cara al análisis, para poder sacar partido y utilidad a toda la información financiera, es necesario que la configuración y parametrización de la aplicación contable esté diseñada minuciosamente para que nos ofrezca la información estructurada de tal manera que nos permita posteriormente el análisis.

Por ejemplo, cuando una sociedad o entidad ejerce una única actividad es posible que con la contabilidad general tengamos suficiente, pero ¿qué ocurre cuando una misma sociedad ejerce varias actividades? o ¿comercializa varias líneas de producto? A través de la contabilidad general conseguiremos unos estados financieros globales que sumarán el resultado de todas las actividades o líneas de producto, pero la contabilidad analítica será las que nos permitirá extraer cifras detalladas de cada actividad que realicemos o línea de producto que comercialicemos.

Puede darse el caso que el resultado global de la sociedad sea positivo, al englobar el resultado de todas las actividades que realiza, sin embargo, si analizamos cada actividad por separado veremos que algunas pueden generar pérdidas y otras beneficios, pero el resultado global sea positivo aunque penalizado por aquellas actividades deficitarias. Si no utilizamos la contabilidad analítica es muy difícil detectar qué actividades son más rentables y cuáles menos o incluso deficitarias.

Podemos analizar la importancia de la contabilidad analítica desde diferentes puntos de vista:

1.Contabilidad analítica y cuadro de mando o dashboard financiero.

De cara a la implementación de un cuadro de mando o dashboard en nuestra organización es fundamental la estructura analítica. El dashboard nos permite analizar la información y sacar muchas conclusiones para la toma de decisiones pero, para ello, tenemos que tener la “materia prima”, es decir, los datos y ahí juega un papel primordial la contabilidad analítica.

Para obtener más información sobre dashboard recomendamos la lectura de nuestras entradas anteriores:


2. Contabilidad analítica y sistemas de reporting.

Si una vez diseñado cómo queremos introducir los datos en nuestra aplicación contable lo coordinamos con un buen sistema de reporting, nos permitirá tener informes actualizados en tiempo real y adaptados a los diferentes perfiles de la organización. Recordemos que “la información es poder” y la información de cualquier organización, grande o pequeña, bien estructurada es una fuente muy valiosa para la toma de decisiones. Y aquí, bajo mi punto de vista, es importante matizar que es también aplicable a la pequeña y mediana empresa. Muchas veces los sistemas de reporting automáticamente lo relacionamos con grandes empresas, pero en las pequeñas empresas, que se encargan de producir, vender o prestar diferentes productos o servicios, también se puede hacer una análisis de su gestión siendo la herramienta básica a utilizar la contabilidad analítica.

3. Contabilidad analítica y la fiscalidad.

Pero la contabilidad analítica, no sólo es importante de cara al análisis y explotación de los datos, sino que podemos establecer una relación, entre contabilidad y fiscalidad, donde veamos la importancia, no ya de la contabilidad general, sino de la contabilidad analítica a la hora de liquidar impuestos.

De todos es conocido que la fiscalidad y la contabilidad van de la mano, es decir, la fiscalidad necesita una contabilidad soporte para poder cumplir con las obligaciones tributarias y, por lo tanto, cómo contabilicemos afecta directamente a la liquidación de nuestros impuestos, sobre todo, IS e IVA.

Si recordamos el art.10.3 LIS “… la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas“.

Por lo tanto, la correcta contabilización es una premisa básica para hacer bien la liquidación de los correspondientes impuestos.

Además hay determinados regímenes especiales o particularidades fiscales que hacen imprescindible el uso de la contabilidad analítica. Veamos algunos ejemplos:

a. Contabilidad analítica y REAV.

El REAV o Régimen Especial de Arrendamientos de Viviendas es un régimen especial incluido dentro de la normativa que regula el Impuesto de Sociedades. Es un régimen muy beneficioso para aquellas sociedades que cumplan sus requisitos dado que permite una bonificación en cuota del 85% del impuesto a pagar como resultado del ejercicio de la actividad de arrendamiento de viviendas. Uno de sus requisitos consiste en llevar la contabilidad individualizada para cada inmueble que queramos incluir en dicho régimen especial. Por lo tanto, será conveniente introducir una dimensión analítica que permita imputar a cada inmueble sus ingresos y sus gastos. Este podría ser un ejemplo de vinculación entre contabilidad analítica y liquidación de impuestos.

b. Contabilidad analítica y prorrata o sectores diferenciados en el IVA.

En relación con el IVA, cuando una entidad ejerce una única actividad y en todas sus facturas se repercute IVA o no, no habría ningún problema. El problema surge cuando una entidad o sociedad ejerce varias actividades, algunas sujetas a IVA y otras exentas. Ahí es donde entra en juego la regla de la prorrata o incluso sectores diferenciados. En este caso es primordial para la correcta liquidación del IVA tener las cifras de cada actividad diferenciadas, para poder calcular el % de deducción que nos podremos aplicar, es decir, la prorrata. En este caso, sería interesante utilizar una dimensión analítica por cada actividad que realicemos, que nos permita extraer de nuestro sistema de información, de forma rápida y ágil, datos financieros de cada actividad que realicemos.

En mi opinión, tener un buen desglose de cuentas en nuestro Plan Contable es importante, pero mucho más cómo se estructure la contabilidad analítica que será la que nos permitirá hacer un verdadero y minucioso análisis de datos, ratios, rentabilidades, etc. de cada actividad e incluso, en algunos casos, será una herramienta básica para la correcta liquidación de impuestos.

Si necesitas que te ayudemos a configurar tu sistema de información analítica o estás interesado en sacar más partido a la información que ya tienes en tu sistema contable, puedes ponerte en contacto con nosotros.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación y trataremos de darle respuesta.


José Abascal 44 – 4º. 28003 – Madrid.

T. 91 395 28 89

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jueves, 3 de agosto de 2017

¿HAS GANADO UN JUICIO? ¿QUIERES SABER CÓMO TRIBUTA?

Estamos en plena campaña de renta y cuándo llega el momento de presentar nuestra declaración nos surgen dudas que no nos habíamos planteado durante el año. En este artículo vamos a analizar aquellos casos en que el contribuyente gana un procedimiento judicial y llega el momento de presentar su declaración de IRPF, ¿cómo afecta a su tributación? ¿qué ocurre si condenan a la parte contraria en costas? ¿y si la parte condenada tiene que pagar intereses?




Cuando emprendemos un procedimiento judicial, dependiendo del despacho que contratemos, tendremos que abonar mayor o menor cuantía en concepto de honorarios de abogados y procuradores; incluso, en algunas ocasiones, el cliente no tiene que adelantar los honorarios de abogados y procuradores dado que el bufete cobrará en el momento de ganar el procedimiento judicial. Puede ser un ejemplo el caso de Bankia y todos los procedimientos interpuestos por este motivo.

Cuando se condena a la parte contraria a asumir las costas del proceso ¿qué ocurre con esas cantidades a la hora de presentar la liquidación del IRPF por parte del demandante?

Pues bien, en el caso de que la sentencia condene a la parte contraria a asumir las costas del proceso, y aun en el caso de que el demandante (contribuyente) no haya tenido que pagar las costas de sus abogados o procuradores por adelantado, tiene una trascendencia tributaria, es decir, tendremos que tenerlo en cuenta a la hora de hacer la liquidación del IRPF.

Existen diversas consultas de la DGT en relación con esta temática V4846/2016, V0767/2016 y V0750/2017, entre otras.

El Tribunal Supremo considera que cuando se condena en costas a la parte contraria se establece un crédito a favor de la parte vencedora. Es decir, la parte vencedora es beneficiaria de una indemnización  y ésta debe incluirse en su declaración de la renta.

Al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, por el importe de los honorarios de su abogado y procurador, la incidencia tributaria viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación, lo que supone la incorporación al patrimonio de la parte vencedora de un crédito a su favor o de dinero constituyendo una ganancia patrimonial.

Pero, ¿cuándo tenemos que declararlo? ¿en qué Renta tenemos que incluirlo? El art.14.1 c) LIRPF hace referencia a la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales estableciendo el mismo “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que se entiende producida en el período impositivo en que la sentencia que establece la condena en costas adquiere firmeza.  Esto significa que puede darse el caso que la parte contraria no haya abonado aún las costas, y haya que tributar por ello, porque la Sentencia es firme y así lo determina.

Las ganancias patrimoniales en la liquidación del IRPF pueden tener diferente tratamiento dependiendo de si la ganancia patrimonial en cuestión se deriva de transmisión o no. La ganancia patrimonial puede incluirse en la base imponible general o en la base imponible del ahorro. La principal diferencia será la escala de gravamen que se aplica a cada una de ellas; la escala aplicable a la base imponible general es más progresiva que la escala aplicable a la base imponible del ahorro.

En este caso, se trataría de una ganancia patrimonial no derivada de transmisión y, por lo tanto, tributaría dentro de la base imponible general, es decir, se la aplicará la escala de gravamen aplicable a la renta general.

Por otro lado, tenemos que analizar los intereses condenados a pagar a la parte contraria. Y aquí Hacienda diferencia dos tipos de intereses,dependiendo de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria:

  • Los intereses remuneratorios constituyen una contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán como rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
  • Los intereses indemnizatorios tienen por objeto resarcir al acreedor por los daños  y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.  Estos intereses debido a su carácter indemnizatorio, han de tributar como ganancias patrimoniales  a integrar en la base imponible general.

Por lo tanto, tenemos que tener presente que aunque no hayamos pagado los honorarios de abogados y procuradores porque nuestro despacho los ha cobrado directamente de la parte contraria, no quiere decir que no tengamos que tributar por ello.

Como podemos apreciar no deja de tener su complejidad a la hora de presentar la declaración del IRPF por lo que te recomendamos que acudas a un buen asesor que te ayude con la presentación de tu renta.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación y trataremos de darle respuesta.

Si necesitas hacernos una consulta en privado, puedes contactar con nosotros aquí.



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lunes, 17 de abril de 2017

¿POR QUÉ HACIENDA DEVUELVE DINERO A ALGUNOS CONTRIBUYENTES?

Estamos en plena campaña de Renta y la pregunta que se hacen la mayoría de los contribuyentes es ¿tendré que pagar o me saldrá a devolver? ¿de qué depende que me devuelvan o no?



Este es un tema del que se podría escribir largo y tendido… Este artículo está destinado a todos aquellos que no entienden muy bien cómo funciona el IRPF e intentaré explicarlo en términos muy sencillos.

Hay una idea básica que tenemos que tener clara: Hacienda nunca va a devolver a un contribuyente más dinero del que éste, previamente, haya ingresado.

El IRPF es un impuesto que graba la renta obtenida por las personas físicas. Aunque el período voluntario de presentación dura unos meses al año, no quiere decir que la cuota correspondiente a este impuesto se pague ahora. Hacienda se financia durante todo el año y cuando presentamos nuestra liquidación del IRPF, calcula lo que ya hemos ingresado y lo que deberíamos de ingresar según nuestros ingresos.

A la hora de calcular o liquidar el IRPF cada ingreso que recibe el contribuyente se clasifica en alguno de los siguientes tipos de rendimiento:
  • Rendimientos del Trabajo
  • Rendimientos del Capital Mobiliario
  • Rendimientos del Capital Inmobiliario
  • Ganancias o Pérdidas patrimoniales
  • Rendimientos de Actividades Económicas
  • Imputación de Rentas

Cada rendimiento tiene un esquema de liquidación diferente, es decir, cada renta tiene sus gastos deducibles, reducciones,… Por lo tanto, dependiendo del origen de la renta del contribuyente el esquema de liquidación será diferente para cada uno.

Pues bien, durante el ejercicio y dependiendo del tipo de renta que obtenga cada contribuyente, Hacienda se encarga de que pague una cantidad a cuenta de la liquidación del IRPF, por ejemplo:
  • Si eres trabajador asalariado con contrato laboral, verás que en tu nómina, al final del todo, aparece un % de retención de IRPF. Esa cantidad es la que mensualmente te retiene tu empresa y ésta la ingresará en Hacienda a cuenta de la cantidad que tienes que pagar cuando hagas tu declaración del IRPF.
  • Si tienes dinero en tu banco y éste te paga intereses, en la liquidación que te realice te abonará los intereses menos un % de retención de IRPF que el banco se encargará de ingresar en Hacienda a cuenta de tu liquidación del IRPF.
  • Si tienes un local alquilado el arrendatario a la hora de abonarte el alquiler te retendrá un % de retención de IRPF que se encargará de ingresar en Hacienda a cuenta de tu liquidación del IRPF.
  • Y así sucesivamente…,

El sistema de liquidación está montado para que a lo largo del año de las rentas que percibas un % se ingrese en Hacienda.

Cuando llega el momento de presentar la liquidación del IRPF, durante la campaña de renta, se sumarán todas las rentas que has obtenido menos los gastos deducibles y se aplicarán reducciones, deducciones e incentivos fiscales a los que tengas derecho y, al final, se calculará una cuota resultante de la declaración.

Del resultado de tu liquidación, la cuota a pagar, se restarán todas esas cantidades que te han ido reteniendo a lo largo del año. Si la cantidad a pagar es, por ejemplo, 100 € y la suma de lo retenido durante el año es 120 €, el resultado de tu liquidación del IRPF será negativa y Hacienda tendrá que devolverte 20 €. Sin embargo, si la cantidad a pagar es, por ejemplo 150 €  y la suma de lo retenido durante el año es 120, el resultado de tu liquidación del IRPF será positiva y tendrás que ingresar 30 € en Hacienda.

Por lo tanto, cuando hacienda devuelve dinero, significa que durante el año has ingresado en Hacienda más dinero del que te corresponde en función de tu nivel de ingresos y la AEAT te lo devuelve.

Aquí es donde hay que tener cuidado, Hacienda siempre que “facilita” los trámites para realizar la declaración del IRPF lo va a hacer en su favor. Es decir, hay determinadas deducciones, reducciones, gastos deducibles, que es el propio contribuyente el que tiene que incluir a la hora de hacer la liquidación definitiva de su IRPF. Por regla general, Hacienda tiene muy controlados los ingresos por los que cada contribuyente tiene que tributar, pero no los incentivos fiscales  a los que tiene derecho.

Por eso es aconsejable, acudir a un asesor de confianza que te ayude a revisar la liquidación del IRPF. Nunca hay que creerse los datos que Hacienda facilita, siempre es recomendable revisarlos  y comprobar si tienes derecho a alguna reducción, deducción, gasto deducible, etc. que Hacienda, en algunas ocasiones, no incluye en los datos fiscales que facilita.

Por mi experiencia profesional, siempre que Hacienda hace algún trámite para “facilitar” la presentación del IRPF, lo hace pensando exclusivamente en su afán recaudatorio, aunque mediante su campaña de marketing intente hacer creer lo contrario al contribuyente.

Es recomendable consultar con un asesor de confianza puesto que la cantidad que te puedes ahorrar supera con creces el importe que tendrás que pagar a tu asesor en concepto de honorarios por realizarte tu declaración de la renta. Es importante mencionar también que aunque Hacienda tenga un servicio que facilita la realización de determinadas declaraciones de la renta, en el caso de que haya algún error en la misma, el responsable será el contribuyente independientemente de que haya sido personal de la Agencia Tributaria quien la haya realizado.

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sábado, 8 de abril de 2017

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO Y DEDUCCIÓN POR VIVIENDA HABITUAL

La deducción por vivienda habitual fue un incentivo fiscal que el Gobierno suprimió con efectos 01 de Enero de 2013. Pero, ¿qué ocurre con todos aquellos que se estaban beneficiando de dicha deducción con anterioridad a dicha fecha? Y, más concretamente, ¿qué ocurre en el caso de la extinción del condominio en el caso de separaciones o divorcios? ¿qué porcentaje de deducción nos podremos aplicar? ¿50% ó 100%?



El condominio es una figura jurídica que tiene lugar cuando la propiedad de una cosa pertenece proindiviso a varias personas. Cuando una pareja (casada o no) adquiere a medias su vivienda habitual se dice que son copropietarios o tienen la propiedad de su vivienda en proindiviso. 

En relación con el régimen de deducción por vivienda habitual en el IRPF hay una fecha clave el 01 de Enero de 2013, dado que en dicha fecha el Gobierno mediante la aprobación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió dicho incentivo fiscal. Por lo tanto, aquellos que adquiriesen una vivienda habitual con posterioridad a esa fecha ya no podrían beneficiarse de dicho beneficio fiscal.

No obstante, es importante matizar que existe un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que adquirieron su vivienda habitual antes de dicha fecha, o hubieran satisfecho cantidades antes de dicha fecha para su construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual (con excepción de las cantidades aportadas a cuentas vivienda) y vinieran disfrutando de este incentivo fiscal. Dicho régimen transitorio les permite seguir deduciéndose en las mismas condiciones que venían haciéndolo.

Por lo tanto, si analizamos el caso de una pareja que adquirió su vivienda habitual con anterioridad al 31 de Diciembre de 2012 podrían aplicarse la deducción por vivienda habitual, con los requisitos y límites establecidos en la normativa del IRPF, incluso con posterioridad a esa fecha, si antes de la misma ya venían disfrutando de dicha deducción. Pero, ¿qué ocurre si la pareja se divorcia o separa y deciden extinguir esa copropiedad, es decir, extinguir el condominio? ¿qué ocurre con la deducción por vivienda habitual que venían aplicándose?

En el caso de la extinción del condominio uno de los miembros de la pareja pasará a ser propietario del 100% de la vivienda, mientras que el otro pasará de tener un 50% a no tener nada. Por lo tanto, nos podemos preguntar ¿quien pase a ser propietario del 100% podrá beneficiarse del 100% de la deducción en lugar del 50% que venía aplicándose?

Existen varias Consultas Vinculantes de la DGT en relación con esta cuestión. En concreto la CV 2783/2016 establece: “El consultante, únicamente podrá computar como deducible ­con derecho a integrar en la base de deducción  de  la  deducción  por  inversión  en  vivienda habitual­ la parte que de cada anualidad u otra cantidad que haya satisfecho venga a cubrir la amortización de la parte indivisa de la vivienda de la cual ya era propietario a 31 de diciembre de 2012,  y por  la  cual, además, hubiese practicado  la deducción en ejercicio precedente a 2013“.

Por lo tanto aquel que pase a ser propietario al 100 % y aunque tenga que amortizar el capital correspondiente al 100% de la vivienda sólo podrá aplicarse la deducción por vivienda habitual en la misma medida que lo venía haciendo antes de la extinción del condominio.

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domingo, 12 de marzo de 2017

ENTONCES LOS GASTOS DE MI HIPOTECA ¿QUIÉN TIENE QUE PAGARLOS?

Últimamente las entidades financieras están sufriendo las consecuencias del abuso que han ejercido sobre el colectivo de consumidores. Cuando un consumidor iba a una entidad financiera para intentar lograr uno de los sueños de su vida, adquirir una vivienda, poco margen de negociación tenía respecto a las grandes entidades financieras. Afortunadamente las últimas Sentencias tanto del Supremo como del Tribunal Europeo de Justicia están beneficiando al consumidor en detrimento de los intereses de la entidades bancarias.



En concreto, y en relación con los gastos de formalización de la hipoteca, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 705/2015, del 23 de Diciembre, declara nula las cláusulas que imponían al consumidor hacerse cargo de los gastos de formalización de la hipoteca.

Esto es así, porque dichas cláusulas se entienden incluidas dentro de lo que el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU) califica como cláusulas abusivas y, además, porque vulneran determinados preceptos legales.

Pero  ¿cuáles son los gastos de formalización a que hace referencia dicha Sentencia? Serían los gastos de Registro, Notaría, Tasación, Gestoría y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) relacionados con la formalización de la hipoteca.

En relación con los aranceles de notarios y registradores la STS establece “tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene el título ejecutivo (artículo 517 LEC), constituye la garantía real (art. 1875 Cc y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial (art. 685 LEC)”. Es decir quien tiene la obligación de pago de estos gastos es el prestamista (entidad financiera) que es quien tiene el interés en que la carga hipotecaria se eleve a público y se inscriba en el Registro de la Propiedad correspondiente. Además dicha cláusula aparece en el catálogo de cláusulas que el  (TRLGCU) en su art.89.3 tipifica como abusivas.

Por lo que respecta a los tributos, es decir, ITPAJD la normativa de dicho tributo estipula que en el caso de hipotecas que acompañen a un préstamo, por ejemplo, el préstamo hipotecario la constitución del derecho real de garantía tiene carácter accesorio al negocio principal del préstamo, tributando exclusivamente como préstamo. En el caso de préstamos concedidos por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, están sujetos pero exentos de IVA y, por tanto, no sujetos a TPO; tal no sujeción a TPO origina que si se formalizan en escritura pública, quedan gravados por AJD. El tipo aplicable dependerá de la Comunidad Autónoma. En la Comunidad Autónoma de Madrid el porcentaje a pagar depende del valor del préstamo pudiendo aplicarse el 0.40 %, 0.50% ó 1%.

El art.29 TRITPAJD establece que “será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Por lo que, tal y estable la STS “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente a la otra parte contratante”.

Por lo que respecta al resto de gastos tasación y gestoría y tal y como establece la STS “Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.89.4 TRLGCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art.89.5 TRLGCU)”.

Por lo tanto, los gastos de formalización son perfectamente reclamables a la entidad financiera. Si bien es cierto, que no están incluidos en el procedimiento extrajudicial regulado por el Gobierno en el RD 1/2017.

Si necesitas ayuda para redactar o presentar la reclamación  o has llegado a un acuerdo con tu entidad y necesitas que te calculemos el efecto fiscal de las diferentes opciones que te ofrece tu entidad, puedes contactar con nosotros.

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www.rbasesoria-madrid.com

info@rbasesoria-madrid.com

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sábado, 18 de febrero de 2017

BUSINESS PLAN ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

Mediante la elaboración del Business Plan podremos estudiar todos los puntos necesarios para transformar una idea de negocio en un proyecto viable. El Business Plan será una guía que nos ayude a crear nuestra empresa o, si ya la tenemos en marcha, a hacerla crecer.


Al elaborar un Business Plan tendremos que ir por orden analizando cuestiones que tal vez un emprendedor no se haya planteado. Al ir dando respuesta a cada una de esas preguntas te ayudará a definir y enfocar tu proyecto y durante su elaboración te ayudará a la toma de decisiones importantes que, no garantizan, pero sí ayudan a lograr la viabilidad del proyecto.

Lo que es cierto, es que cuanto más estudiado esté un proyecto antes de ponerlo en marcha, menos probabilidad habrá de llevarnos las manos a la cabeza cuando estemos ante un imprevisto que ni siquiera nos lo habíamos planteado.

Pero, ¿qué es un Business Plan?

Es un documento escrito que nos ayudará en la planificación para la toma de decisiones empresariales en la creación o desarrollo de un negocio.

Es importante diferenciar el concepto de Business Plan y Plan de Viabilidad. Veremos que ambos están directamente relacionados pero son instrumentos diferentes.

Un Business Plan se puede dividir en los siguientes apartados:
  • Definición de estrategia y objetivos
  • Establecimiento de planes operativos
  • Análisis del mercado y la competencia
  • Plan de Marketing
  • Plan de Ventas
  • Análisis Económico y Financiero
El Plan de Viabilidad está directamente relacionado con el último punto mencionado, es decir, la viabilidad económica del proyecto. El Plan de Viabilidad se incluye dentro del Business Plan. El Plan de Viabilidad hace referencia a los cálculos y números que determinan si un proyecto es viable o no y para poder elaborarlo tenemos que tener muy claro el resto de puntos que componen el Business Plan
.
Por ejemplo, el Plan de Marketing será diferente en función de cómo queramos llevarlo a cabo, de las campañas que queramos realizar y cómo queramos dar a conocer nuestro negocio. Esto afectará directamente al coste económico de nuestro proyecto y, por lo tanto, a nuestro Plan de Viabilidad o Análisis Económico-Financiero.

Igual puede ocurrir con el Plan de Ventas, no es lo mismo comenzar con un negocio en una zona más limitada, que comenzar con una comercialización por toda España y no digamos, ya que estamos en un mercado global, por el resto del mundo. Las nuevas tecnologías nos permiten poner en marcha negocios y comercializar productos en el otro punto del planeta sin mover tu sede social, pero es importante cuando quieras poner en marcha un negocio, establecer tu estrategia comercial para saber cómo puedes llegar a comercializar tus productos o servicios desde tu localidad al resto del mundo, analizando en todo momento el resultado económico de la expansión de tu negocio.

Cuando comiences a elaborar tu Business Plan, verás que te surgen cuestiones que tal vez ni te habías planteado:
  • ¿desde cuál va a ser la sede social de tu negocio?
  • ¿qué forma jurídica es la más adecuada?
  • ¿basta con ser autónomo o tengo que montar una SL?
  • ¿quiero tener socios o no?
  • ¿necesito socios para acometer mi negocio?
  • ¿qué inversión inicial necesitaré?
  • ¿necesitaré contratar profesionales en aquellas áreas en las que no estoy especializado?
  • ¿a qué competencia me voy a enfrentar?
  • ¿cómo me voy a dar a conocer?
  • ¿Prensa, relaciones públicas, internet,...?
  • ¿Cuál es la fiscalidad de mi negocio?
  • y otras muchas...
El Business Plan, además de ayudarte a aclarar tu idea de negocio, te permitirá saber exactamente a lo que te enfrentas, qué puedes y qué no puedes hacer, si necesitarás ayuda profesional en diferentes áreas y poder definir diferentes estrategias para que tengas mayores posibilidades de que tu negocio sea exitoso.

Muchos emprendedores, tienen una idea en la cabeza y piensan en vender, vender y vender, pero en un negocio, tan importantes son las ventas como los gastos necesarios para acometer esas ventas... Si incrementas la cifra de ventas un 20%, por ejemplo, y para ello incrementas tus gastos otro 20% puede que el resultado final no sea el esperado.

Por eso es importante, que tu idea de negocio la conviertas en números y la elaboración de un Business Plan te ayudará sin lugar a dudas a ello.

Respecto al coste económico dependerá del tipo de negocio a poner en marcha y la complejidad del mismo, pero sin dudas, hay que considerarlo como una inversión y no un gasto y pensar en todas las cuestiones que se resolverán durante la elaboración del mismo.

Si tienes cualquier duda o quieres comentar al respecto, puedes dejar tu comentario a continuación y trataremos de darle respuesta.

Si necesitas cualquier tipo de asesoramiento fiscal, contable, financiero, puedes ponerte en contacto con nosotros en 



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sábado, 4 de febrero de 2017

UTILIZO MI COCHE PARA MI ACTIVIDAD PROFESIONAL ¿QUÉ GASTOS ME PUEDO DEDUCIR?

Muchos profesionales y autónomos se hacen esta pregunta con frecuencia, los gastos que soporto al utilizar mi coche para desplazamientos profesionales ¿son deducibles o no?




Existe mucha literatura al respecto y ha sido una cuestión no poco consultada a la Dirección General de Tributos (DGT).

Para contestar a esta pregunta analizaremos, por separado, los dos impuestos principales a los que se enfrentan los profesionales o autónomos: IVA e IRPF.

IVA


Si comenzamos analizando la adquisición del vehículo, tendremos que consultar el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)  que establece: “Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional”.

De la lectura de este artículo podemos deducir, que el primer requisito para la deducibilidad del IVA, soportado en la adquisición, es que el vehículo esté afecto directa y exclusivamente a la actividad desarrollada. Tendremos que determinar, por tanto, ¿cuándo se considera que el vehículo está afecto directa y exclusivamente?

En el apartado “Dos” del mismo artículo nos aclara esta cuestión: “Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad”.

Luego si el vehículo se utiliza para fines personales y profesionales, de acuerdo a la LIVA, no se considera afecto, no siendo deducible el IVA soportado en la adquisición de dicho bien.

En el apartado “Tres”, dicho artículo matiza la deducibilidad del IVA en la adquisición de bienes de inversión, estableciendo una serie de reglas. En la segunda regla regula específicamente el IVA de vehículos: “Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

(…)

Por lo tanto, dicho precepto considera deducible el 50% del IVA soportado en la adquisición, salvo si el vehículo se encuentra incluido en la lista tasada del último párrafo de dicho artículo, donde se incluyen taxis, coches de autoescuela, … y donde se presupone afectación total siendo deducible el 100% del IVA soportado.

Es decir, si afectamos el vehículo directa y exclusivamente a la actividad el IVA deducible será del 100%; sino, se presupone una afectación al 50%, salvo que el vehículo esté incluido en la lista del artículo 95.Tres.2ª LIVA donde también podría deducirse el 100%.

Se nos plantea la duda de cómo justificar la afectación directa y exclusiva, siendo algunos medios de prueba admitidos: rotular el coche, llevar un registro exhaustivo de desplazamientos profesionales y el motivo, … pero no está siendo fácil defender esta cuestión ante la Administración Tributaria, por lo que aconsejamos prudencia.

Finalmente en el apartado “Cuatro” hace referencia al IVA relativo al mantenimiento del vehículo “Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”.

En este apartado establece que en relación con los gastos de mantenimiento y uso del vehículo nos tendremos que atener al criterio previamente establecido en la adquisición del bien.

IRPF

Respecto al IRPF veremos que el tratamiento difiere de lo regulado por la LIVA. A pesar de ser dos tributos incluidos en el sistema impositivo español, el tratamiento dado por las dos figuras impositivas es diferente, ya que el IRPF permite deducir el 100 % o nada, no existe la posibilidad de deducir el 50%.

Al igual que ocurría con el IVA dependerá de su afectación.

El art. 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) establece que se considerará elemento patrimonial afectoc) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos“. El mismo artículo en su apartado 2 establece “Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles“.

Por lo tanto, la normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que no sucede en el caso de un vehículo. Este supuesto se puede aplicar a la vivienda, delimitando unos metros dedicados a la actividad, pero no se puede aplicar en el caso de vehículos ya que se trataría de un bien indivisible.

El art.22 RIRPF complementa el artículo anterior y establece los elementos patrimoniales que se consideran afectos a una actividad económica : “2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

(…)
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep“.

Por lo tanto, el uso de vehículos turismo para la actividad profesional y que se utilice, por ejemplo, los fines de semana para uso privado podría se englobado dentro del supuesto del art.22.4 RIRPF, pero el mismo artículo excluye explícitamente de este supuesto los automóviles turismo, salvo a los incluidos en la relación tasada del último párrafo de dicho artículo.

Es decir, en el caso del IRPF y si la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, sino que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los mencionados gastos derivados de su utilización.

En conclusión, podemos decir que:

  • Si el vehículo está afecto directa y exclusivamente a la actividad, el IVA será deducible al 100% y los gastos (mantenimiento, amortización, …) serán deducibles en el IRPF al 100%..
  • Si el vehículo se utiliza para fines profesionales y particulares, el IVA será deducible al 100% mientras que en el IRPF no podremos deducirnos ningún gasto.
  • Si el vehículo se encuentra incluido dentro de la lista del art. 95.Tres.2º LIVA y art.22.4 RIRPF se considerará afecto al 100%  siendo deducible el IVA en su totalidad y los gastos relativos a dicho bien deducibles al 100 % en el IRPF.


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José Abascal 44 – 4º. 28003 – Madrid.

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miércoles, 25 de enero de 2017

CURSO DE FINANZAS PARA NO FINANCIEROS

Actualmente compatibilizo mi actividad profesional con la formación.
Mis cursos son eminentemente prácticos y están relacionados con las áreas de la fiscalidad y financiación de la empresa. 
A continuación os presento el CURSO DE FINANZAS PARA NO FINANCIEROS.


Objetivo del Curso: Los asistentes, a la finalización del curso, puedan dominar los siguientes términos y dar respuesta a las siguientes preguntas:

  • Relación entre Inversión y Financiación.
  • ¿Qué es el Balance y cuáles son sus masas principales?
  • P&G y su interpretación.
  • Costes Fijos y Costes Variables.
  • BAII – EBITDA.
  • BAI.
  • BN.
  • ¿Cuándo una empresa es rentable?
  • ¿Cuándo una empresa es solvente?
  • Ingresos/Cobros – Gastos/Pagos
  • Cash-Flow.
  • ¿Qué son las Provisiones y las Amortizaciones?
  • Rentabilidad Económica (ROA) y Rentabilidad Financiera (ROE)
  • ¿Cuándo un Balance está equilibrado?
  • ¿Cuándo una empresa es rentable?
  • ¿Qué es el Fondo de Maniobra o Working Capital?
  • Importancia de la relación entre Período de Pago, Rotación y Período de Cobro.

Desarrollo del curso: Comenzaremos con una empresa de cero y, bajo diferentes hipótesis y con la participación de los asistentes, se irá introduciendo la diferente terminología financiera. A la finalización del curso el asistente sabrá interpretar y utilizar los principales términos financieros.

Recomendable para todos aquellos que necesiten:

  • Familiarizarse con la terminología financiera.
  • Aprender a interpretar los Estados Financieros de cualquier empresa.
  • Profesionales que necesiten conocer los fundamentos básicos de finanzas empresariales: Emprendedores, Abogados, Directivos especializados en Marketing, RRHH, Ventas, …

Duración estimada: 10 horas.

Modalidad:               Presencial.

Grupos reducidos:  Máximo 12 alumnos

Horario:                    09:00 – 14:00

Fecha:                      27 Febrero y 06 Marzo 2017

Lugar:                      José Abascal, 44. 28003 – MADRID.

Precio:                     120 €/asistente.

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sábado, 21 de enero de 2017

CLÁUSULA SUELO, ¿Y AHORA QUÉ?

Finalmente se ha publicado el Real Decreto-Ley 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en  materias de clásulas suelo… la pregunta es ¿y ahora qué hago? Mediante este Real Decreto, el Gobierno aprueba la puesta en marcha de un procedimiento de solución extrajudicial y de carácter previo a la interposición de la demanda judicial, que facilite la devolución, por parte de las entidades financieras, de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.


Pues bien, a partir de ahora, las entidades financieras dispondrán del plazo de 1 mes para adoptar las medidas necesarias para poner en marcha el procedimiento extrajudicial incluido en el Real Decreto y deberán de ofrecer, tanto en su red de oficinas como en su página web, los datos del departamento asignado para la resolución de las reclamaciones, con indicación de su dirección postal y electrónica.

Es importante matizar que este Real Decreto-Ley sólo será aplicable  a los contratos de préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria cuyo prestatario sea un consumidor.

¿Qué se entiende por cláusula suelo?

Cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria a tipo variable que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés de contrato.

¿Qué tienen que hacer las entidades financieras?

Este Real Decreto les obliga a implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales que tendrá carácter voluntario para el consumidor.

Las entidades financieras, una vez recibida la reclamación por el consumidor, deberán efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo, especificando las cantidades que corresponden a intereses. El consumidor deberá de manifestar si está de acuerdo o no con el cálculo. Si lo estuviera la entidad procederá a la devolución del efectivo.

Si la entidad considera que la reclamación no es procedente deberá de contestar exponiendo los motivos en los que basa su decisión dando por finalizado el procedimiento extrajudicial.

¿Cuál es el plazo para llegar a un acuerdo?

Será de tres meses desde la presentación de la reclamación.

Se considerará que el procedimiento ha terminado sin acuerdo:

Si la entidad rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación por parte de la entidad financiera al consumidor.
Si el consumidor no está de acuerdo con los cálculos y rechaza la propuesta de la entidad.
Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
Durante el tiempo que dure la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial.

Si no se llega a un acuerdo extrajudicial y se emprende una acción judicial, ¿qué ocurre con las costas? 

Este es un punto importante a tener en cuenta para decidir si acudir al juzgado o no.

Si el consumidor acude al procedimiento extrajudicial, el Real Decreto estipula que si el consumidor declinase  o rechazase la cantidad a devolver propuesta por la entidad y, posteriormente,  como consecuencia de la demanda judicial, obtuviese sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá condena de costas a esta última, es decir, las costas las tendría que asumir la entidad financiera.

¿Las entidades financieras pueden ofrecer otro producto para compensar la devolución?

Así es, en el Real Decreto,  se estipula que el consumidor y la entidad de crédito podrán acordar la adopción de un medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo.

¿Qué ocurre a efectos fiscales?

Cuando la entidad proceda a devolver en efectivo las cantidades indebidamente cobradas, si éstas fueron objeto de deducción por vivienda habitual (estatal o autonómica) en ejercicios anteriores no prescritos, se perderá el derecho a la deducción de las cantidades reembolsadas por la entidad, debiendo de regularizar dicha situación en la Declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se produzca la devolución por parte de la entidad financiera. Si se acordase entre ambas partes aplicar la devolución a reducción de capital de la hipoteca, no habrá obligación de regularizar las deducciones realizadas en ejercicios anteriores.
Cuando las cantidades a devolver hubieran sido gasto deducible en ejercicios anteriores, por ejemplo, en el caso de inmuebles alquilados, se procederá a realizar declaración complementaria, sin sanción, ni recargo ni intereses de demora.
Aconsejamos acudir a un profesional que te asesore y te revise los cálculos efectuados por tu entidad, así como para ayudarte a negociar con tu banco en caso de quererte ofrecer algún producto en lugar de la devolución en efectivo. Somos especialistas con más de veinte años de experiencia en temas fiscales y financieros.

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CUADRO DE MANDO, ¿REALMENTE LO NECESITO?

Hay una frase que resume  muy bien la importancia del Cuadro de Mando o Dashboard: “Lo que no se mide no se puede controlar, y lo que no se controla no se puede mejorar”.



Por regla general, cuando hablamos de Cuadro de Mando o Dashboard automáticamente pensamos en grandes empresas, pero las Pymes también pueden crear su Cuadro de Mando y sacarle mucha utilidad. Es más, toda empresa, independientemente de su tamaño debería de tener un Cuadro de Mando que ayudara en la toma de decisiones en la gestión diaria del negocio.

¿Qué es el Cuadro de Mando?

El Cuadro de Mando te permite convertir los datos extraídos de diferentes fuentes en información útil y fácil de interpretar. Esta información en combinación con KPIs facilitara la toma de decisiones para la gestión óptima de cada negocio.

Al tener información real actualizada a diario permitirá establecer estrategias, hacer un seguimiento de las mismas y adoptar medidas correctivas en caso de que fuera necesario.

Cuando queremos mejorar el resultado de una organización hay dos maneras de hacerlo, o bien aumentar los ingresos o bien reducir los gastos. En ambos casos no es fácil conseguirlo y el sistema de indicadores incluido en el Cuadro de Mando se convierte en un instrumento imprescindible.

¿Qué son los indicadores?

Para controlar una actividad lo primero que necesitamos conocer es qué objetivos queremos alcanzar y después crearemos la herramienta que permita medir si estamos consiguiendo los objetivos previstos o no. Aquí es donde juegan un papel fundamental los KPIs o indicadores.

Los KPIs o indicadores se pueden definir como un tipo de instrumentos que permiten medir la consecución o evolución de los objetivos de la empresa basados principalmente en los aspectos clave del negocio u otros aspectos del funcionamiento según el tipo de actividad que realice la empresa.

¿Cómo se construye un Cuadro de Mando?

En la construcción de un Dashboard hay dos procesos clave:

Elección de los indicadores que se van a incluir.
Diseño del Cuadro de Mando.
Ambos procesos están relacionados entre sí, es decir, de nada sirve una correcta elección de indicadores si luego no se muestran visualmente de forma eficaz. Del mismo modo, de nada sirve una visualización intuitiva y eficaz si no hemos elegido los indicadores adecuados.

¿Cómo diseñar un sistema de indicadores o KPIs?

Los indicadores se pueden distribuir por áreas funcionales:

Área financiera
Área comercial
Área de producción
Área de compras y logística
Área de calidad
Área de marketing
Los indicadores óptimos  dependerán del tipo de organización, tamaño, complejidad, actividad que desarrolla, tipo de cliente,… Es decir, el diseño de los indicadores se debe adaptar a las características de cada organización.

Obviamente, el Cuadro de Mando deberá de ser diferente en función del tipo de organización. No podremos utilizar los mismos indicadores para una empresa de fabricación que para una empresa de servicios profesionales.

Para la elección de los indicadores óptimos tendremos que:

Analizar el tipo de negocio así como sus aspectos clave.
Identificar los tipos de productos o servicios de la actividad empresarial.
Definir las áreas o métodos para controlar la actividad empresarial.
Diseño de un sistema de reporting de control de gestión donde se incluirán los indicadores.
¿Cómo te podemos ayudar?

Si esta información te ha resultado de utilidad podemos ayudarte de dos maneras:

  • Ofrecemos formación en nuestro Curso Power Pivot Excel 2013-2016, donde aprenderás a extraer la información de la fuente de datos y aprender, paso a paso, cómo se crea un Cuadro de Mando. Esto te facilitará la creación por ti mismo del Cuadro de Mando que consideres oportuno facilitando la toma de decisiones de forma eficaz. Nuestro Curso incluye una hora de consultoría para analizar tu Cuadro de Mando de forma específica.
  • Podemos ayudarte a crear el Cuadro de Mando óptimo para tu organización. Ofrecemos un servicio de consultoría para la implantación y mantenimiento del Cuadro de Mando óptimo para tu organización a precios asequibles para cualquier tipo de empresa. Si estás interesado puedes contactar con nosotros aquí.
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miércoles, 4 de enero de 2017

¿QUÉ SON LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS?¿QUÉ VENTAJAS TIENEN?

El préstamo participativo en un instrumento financiero el cual es una fórmula intermedia entre el capital social y el préstamo a largo plazo. Una de sus principales características es que su retribución está condicionada a la evolución de los resultados de la sociedad prestataria, pero veremos que tiene otras ventajas.



Los préstamos participativos están regulados en el art.20 del Real Decreto-Ley 7/1996 donde se regulan sus características principales:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
b)Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
c)Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.”

De este artículo podemos deducir cuatro rasgos diferenciadores del resto de préstamos:
  1. Los préstamos participativos se incluyen dentro de la financiación ajena. Son préstamos con unas características especiales; por ejemplo, que su tipo de interés será variable en función de determinados criterios vinculados al resultado de la actividad de la empresa, pero ello no impide que tenga los elementos esenciales de todo contrato de préstamo: el prestamista entrega una cantidad de dinero al prestatario, el prestatario tendrá la obligación de devolver al prestamista, en el plazo determinado, la cantidad recibida y los intereses pactados que, en todo caso será un interés variable que podrá ir acompañado o no de uno fijo.
  2. No existe libertad para amortizarlo de forma anticipada. Esta característica es muy importante. Dado que el préstamo participativo es considerado en ciertos supuestos como fondos propios, si se pudieran cancelar libremente, reduciendo el patrimonio de la empresa, los acreedores quedarían en un situación desfavorable respecto al prestamista participativo, ya que la liquidez de la empresa se destinaría a la amortización de estos préstamos en lugar de liquidar las deudas con los proveedores de la propia actividad.
  3. Subordinación a las demás deudas ofreciendo una garantía adicional al resto de acreedores, ya que el prestamista subordinado quedaría en una posición muy similar a los accionistas en el orden a la hora de recuperar su inversión en la sociedad.
  4. La equiparación del préstamo participativo al patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y liquidación de la sociedad, no altera su naturaleza de contrato de préstamo, ya que en ningún caso se asimila la situación del acreedor a la de los socios de la entidad prestataria.
¿Cuál es su tratamiento a efectos contables?

En nuestro Plan General Contable no se recoge explícitamente la figura del préstamo participativo ni en su estructura de cuentas, ni en ningún apartado específico del Balance.

No obstante, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se ha pronunciado al respecto del tratamiento contable de los préstamos participativos estableciendo: “Los préstamos participativos, aparte de tener unas especiales características en cuanto a la remuneración de los intereses o a su devolución, no tienen ninguna excepcionalidad en cuanto a su contabilización. De tal forma que su registro deberá ajustarse a lo previsto en la norma de valoración 9ª. Créditos no comerciales, o bien en la norma 11ª. Deudas no comerciales, incluidas en la quinta parte del Plan General de Contabilidad, en función de que la empresa conceda o reciba el préstamo, respectivamente”.

Asimismo, el ICAC en la introducción de la Resolución de 20 de diciembre de 1996 por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable, a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, establece:

"Por todo lo indicado, estos préstamos (los participativos) que figurarán en el balance de la empresa en la agrupación correspondiente a los acreedores, se tendrán en cuenta en la cuantificación del patrimonio contable a los efectos de reducción de capital y disolución de sociedades previstos en la legislación mercantil".

Por lo tanto, a la hora de contabilizarlos habrá que darles el tratamiento como si de un préstamo ordinario se tratara. No obstante, a la hora de elaborar las cuentas anuales, será necesario desglosarlos en la correspondiente nota de deuda a largo plazo y, en su caso, en la de transacciones entre compañías del grupo, con objeto de facilitar la información a terceros y que se tenga en cuenta en el cálculo del patrimonio contable a efectos de reducción y disolución de sociedades.

¿Cuál es su tratamiento a efectos fiscales?

Con anterioridad a la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) los intereses devengados por préstamos participativos tenían la consideración de deducibles. A raíz de la aprobación de la última Ley que regula el Impuesto sobre Sociedades, este tratamiento fue modificado.

El artículo 15.a) de la actual LIS establece:

’No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
  1. a) Los que representen una retribución de los fondos propios.
A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas’’.

Por su parte, la Disposición Transitoria Decimoséptima de la LIS establece en su primer apartado:

’Lo dispuesto en la letra a) del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 21 de esta Ley no resultará de aplicación a los préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014’’.

Por lo tanto, a partir del 1 de enero del 2015, los intereses (fijos y variables) devengados como consecuencia de la formalización de préstamos participativos  serán deducibles en la liquidación del Impuesto de Sociedades, excepto aquellos correspondientes a participativos en los que el acreedor sea una empresa del grupo (art.42 Código Comercio).

Para aquellos intereses que sean deducibles habrá que tener en cuenta la limitación a la deducibilidad de gastos financieros regulados en el art.16 de la LIS.

En el caso de intereses devengados a favor de una sociedad del grupo, los intereses recibidos por ésta se considerarán dividendos a efectos de la exención del art. 21 LIS y estarán exentos siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.

Además tendremos que tener presente en caso de operaciones entre empresas del grupo las reglas de valoración de operaciones vinculadas (art.18 LIS).

Pero ¿qué ocurre entonces con los intereses devengados por préstamos participativos concedidos con anterioridad al 20 de junio de 2014 y que sean novados con posterioridad a la fecha de aprobación de la actual LIS?

En este caso, siguiendo el criterio aplicado por la DGT (CV 1751-16), tendríamos que distinguir entre novación modificativa (art.1203  C.c) y extintiva (art.1204 C.c). En el caso de que sea una novación modificativa implica que la inicial obligación pervive con los elementos principales o accesorios que no han sido alterados por las partes y conservan su naturaleza esencial y, por lo tanto, no sería de aplicación la limitación establecida en el art. 15.a) LIS manteniendo los intereses devengados su deducibilidad.

En el caso de que sea una novación extintiva se consideraría que el antiguo préstamo queda sustituido por uno nuevo con sus propias características y, por lo tanto, sería de aplicación la limitación establecida en el mencionado art.15.a) LIS.

En conclusión, los préstamos participativos pueden ser una fuente de financiación interesante para determinadas sociedades:
  • Suelen ser préstamos a largo plazo y se limita su amortización anticipada, por lo que, el prestamista participativo es el primer interesado en el éxito del proyecto financiado para asegurarse la devolución del capital prestado. Esto facilitará que el prestamista participativo será flexible en las condiciones del préstamo otorgado: capital, plazo, cálculo del tipo de interés...
  • Además, en caso de desequilibrio patrimonial y que exista obligación de reducir o liquidar la sociedad, el préstamo participativo se considerará parte del patrimonio neto y ayudará a evitar o retrasar la liquidación de la sociedad.
En nuestro curso Plan de Viabilidad en Excel analizamos, entre otros muchos puntos, el efecto de la financiación mediante préstamos participativos en lugar de préstamos ordinarios en la viabilidad de un proyecto.

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