miércoles, 22 de octubre de 2014

REGIMEN ESPECIAL DE ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES)

Vamos a analizar este régimen especial incluido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (art.53 y 54 del Real Decreto Legislativo 4/2004), que ofrece un régimen fiscal muy beneficioso y que se mantiene en el Proyecto de Ley del Impuesto de Sociedades incluido dentro de la inminente reforma fiscal.

Este régimen fiscal es optativo para aquellas entidades que tengan como actividad principal el alquiler de viviendas, si bien es cierto, que es compatible con el desarrollo de otras actividades complementarias por la misma entidad, así como la venta de las viviendas una vez que haya transcurrido el plazo mínimo de mantenimiento de 3 años.

Es importante matizar que a efectos de aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el art.2.1. de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas. 

Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Vamos a exponer los requisitos que deben de cumplir y, posteriormente, los beneficios fiscales que ofrece este régimen.

Respecto a los requisitos:

-          Debe destinar al alquiler un mínimo de 8 viviendas, sin que establezca un número máximo de viviendas.
-          Dichas viviendas deben permanecer arrendadas u ofrecidas en alquiler durante un período mínimo de 3 años.
-          Se debe llevar una contabilidad separada por cada inmueble, con objeto de poder determinar en cada momento la renta derivada de cada inmueble.
-          En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias, más del 55% de la renta obtenida a lo largo del ejercicio (excluida la derivada de la transmisión de inmuebles) provenga del alquiler de inmuebles o bien, que al menos el 55% de la composición del Activo esté integrada por bienes que sean susceptibles de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación establecida para este régimen.

Los beneficios fiscales serían:

-          85 % de bonificación en la cuota íntegra correspondiente a la renta derivada del alquiler de viviendas, por lo que el tipo de tributación se reduciría al 4,5%
-          90 % de bonificación en la cuota íntegra correspondiente a la renta derivada del alquiler de viviendas cuando el arrendatario sea un discapacitado y se hayan efectuado obras de adecuación de la vivienda a las circunstancias del arrendatario discapacitado. El tipo de tributación se reduciría al 3%. Esta bonificación más beneficiosa, para alquileres destinados a personas discapacitadas, no aparece en el actual Proyecto de Ley del IS incluido en la inminente reforma tributaria.

Respecto a lo que se entiende por renta de cada inmueble sería el ingreso por alquiler menos los gastos directamente imputables para la obtención de ese ingreso y menos la parte proporcional de los gastos generales que sean también necesarios para la obtención de dicha renta.

Es importante matizar que este régimen es incompatible con las medidas establecidas para las entidades de reducida dimensión, es decir, aquellas entidades que cumplan los requisitos para aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen especial para entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Para la aplicación de este régimen es requisito necesario la comunicación por parte del sujeto pasivo a la Administración Tributaria, siendo de aplicación en el mismo período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y resultando aplicable hasta que se comunique la renuncia al mismo.

También es importante matizar que respecto al IVA el arrendamiento de viviendas es una actividad sujeta pero exenta de IVA. Esto limita el derecho a deducir las cuotas soportadas por IVA. Es decir, cuando se adquiere una vivienda para alquilarla el IVA pagado, normalmente el 10%, no se puede deducir, lo que supone un mayor coste de adquisición de la vivienda.

La Ley de IVA en su artículo 91.Dos establece que se aplicará el tipo del 4 % a las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen este régimen especial, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea de aplicación la bonificación establecida en el apto.1 del art.54 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

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