Vamos
a analizar en función de la normativa vigente, de que plazo disponemos para
realizar la rectificación de una factura. Igualmente analizaremos la
particularidad en el caso de resolución o rescisión de contratos.
El art.80 LIVA establece que
cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho
o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones
gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya
efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
El art.24 de la LIVA establece
que en los casos establecidos en el art.80 LIVA “el sujeto pasivo quedará
obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva
factura o documento sustitutivo en el que se rectifique o , en su caso, anule
la cuota repercutida, en la forma prevista en el art.13 del Reglamento de
Facturación”.
El art.15 el Reglamento de
Facturación establece “será obligatoria
la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas
repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido
las circunstancias que, según lo dispuesto en el art. 80 LIVA, dan lugar a la
modificación de la base imponible”. El mismo artículo en su apartado 3
establece “la expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos
deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de
las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su
expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del
momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las
circunstancias a que se refiere el art.80 de la Ley del Impuesto”.
La expedición de la factura
rectificativa deberá de efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlas
tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición, siempre que
no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el
impuesto, o en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el
art.80 LIVA.
Por lo tanto, con carácter general, el plazo es 4 años desde el devengo
del impuesto.
Si analizamos el caso concreto de una resolución de un contrato de
compraventa , estamos en uno de los supuestos del art.80, y por tanto, el plazo
será de 4 años desde que se produzca la resolución de la compraventa, ya que es
éste el momento en que queda sin efecto la operación gravada. Ello supone
que se deberá devolver al comprador la totalidad de las cuotas repercutidas por
los pagos anticipados que fue realizando y no sólo aquellas que se devengaron
en los cuatro años anteriores al momento en que se cancela la operación de
compraventa.
En caso de que en el momento de
realizar la rectificación de las facturas el tipo impositivo haya variado para
la operación realizada, las facturas rectificativas se realizaran aplicando el
tipo impositivo que se aplicó en el devengo de cada factura emitida.
Si necesitas
cualquier información adicional puedes contactar con nosotros en
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