En este artículo daremos respuesta
a una cuestión que muchas personas se plantean en la actualidad, “me han
propuesto trabajar a comisión ¿qué es lo que más me interesa un contrato
laboral o darme de alta como autónomo?”.
A la hora de contratar a un comercial se pueden dar diversas
modalidades de contratación:
-
Relación
laboral común: vendedores. Aquella que se basa en el artículo 1 Estatuto de los
Trabajadores (ET).
Es una
relación laboral de carácter ordinario regulada en el ET, Convenio Colectivo
aplicable y demás normas laborales. El trabajador disfrutará de los derechos
que amparan a los trabajadores de una empresa.
Se deberá
de formalizar por uno de los modelos de contratos establecidos en la normativa
laboral, mensualmente el empleador deberá elaborar una nómina detallando la
retribución del trabajador.
El régimen
de seguridad social a la que se someterá este contrato será el Régimen General
de la Seguridad Social.
En caso de
despido tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas al respecto en la
normativa laboral.
-
Relación
laboral especial: representantes de comercio. Aquella que
se basa en el artículo 2.1.a.f) ET y Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, de
relaciones laborales de carácter especial.
El contrato
se formalizará por escrito y por triplicado siendo una copia para cada parte y
la tercera para su registro en el Servicio Público de Empleo.
Esta relación
se diferencia de la anterior por no estar sujetos a un horario determinado y
estar fuera del ámbito organizativo del empresario, aun siguiendo sus
instrucciones.
El régimen
de seguridad social aplicable es el Régimen General, pero en esta ocasión será
el propio trabajador el que deberá de afiliarse y cotizar a la Seguridad
Social. El empresario tendrá la obligación de pagar mensualmente la
correspondiente cuota empresarial al trabajador, pero será el representante de
comercio quien deberá proceder al ingreso de dichas cuotas en la Tesorería. La
liquidación de cuotas se efectúa por medio de los documentos TC-1/3 y TC-2/10.
La base de
cotización será la correspondiente a las retribuciones percibidas por el
trabajador estando incluido en el Grupo 5 de Cotización del Régimen General estableciendo
una base mínima de 753 €/mes y una bases máxima de 3.597 €/mes (año 2014).
La duración
del contrato podrá ser temporal o indefinida. En caso de que sea temporal la
duración total del contrato no podrá exceder del plazo de 3 años.
La
remuneración de los agentes comerciales
podrá ser una retribución fija, una comisión o la combinación de las dos
formas anteriores.
Las
posibles indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados serán
fijadas de acuerdo con lo establecido en el ET. Si bien el trabajador tendrá
derecho a una indemnización especial basada en el incremento de clientela
conseguido por él cuando concurran las siguientes circunstancias:
·
Que la extinción del contrato no se deba a
incumplimiento del trabajador.
·
Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté
obligado a no competir con el empresario.
-
Relación
mercantil: agentes comerciales. Aquella que se basa en la Ley
12/1992 de Contratos de Agencia.
Mediante el
contrato de agencia una persona se obliga frente a otra de manera continuada o
estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de
comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta ajena y en
nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en
contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
El contrato
de agencia no requiere de ningún formalismo, si bien cualquiera de las partes
puede pedir su celebración por escrito en el momento que estimen oportuno
durante la duración de la relación.
La
remuneración de los agentes comerciales
podrá ser una retribución fija, una comisión o la combinación de las dos
formas anteriores.
Por lo que
respecta a la Seguridad Social estarán obligados a darse de alta en el Régimen
de Trabajadores Autónomos.
-
Relación
mercantil: comisionistas. Aquella que se basa en el artículo 244 y siguientes
del Código de Comercio.
El contrato
de comisión se define como el mandato que tiene por objeto un
acto u operación de comercio y siempre que sea comerciante o agente mediador de
comercio el comitente o el comisionista.
Establecer
las diferencias entre el contrato de agencia y el de comisión no es una tarea
fácil, pero entre sus principales diferencias podemos establecer:
·
El contrato de agencia se basa en una
relación duradera mientras que el contrato de comisión se basa en un tracto
instantáneo.
· En el contrato de agencia, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En el contrato de comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente.
· El objeto del encargo también suele ser diferente. Mientras que en el contrato de comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en el contrato de agencia es general refiriéndose a varios actos u operaciones.
· En el contrato de agencia, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En el contrato de comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente.
· El objeto del encargo también suele ser diferente. Mientras que en el contrato de comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en el contrato de agencia es general refiriéndose a varios actos u operaciones.
Por lo que
respecta a la Seguridad Social estarán obligados a darse de alta en el Régimen
de Trabajadores Autónomos.
Desde el punto de vista fiscal y en lo que respecta a los comisionistas, la
renta obtenida por los mismos pueden tener diferente calificación:
-
Son rendimientos
profesionales los obtenidos por los comisionistas cuando su actividad se
limite a acercar o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un
contrato.
-
Son rendimientos
empresariales los obtenidos por los comisionistas cuando además de acercar
o a aproximar a las partes interesadas en la celebración de un contrato, asumen
el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que participen.
-
Son rendimientos
del trabajo los derivados de la relación laboral (común o especial) con la
empresa a la que los comisionistas o agentes comerciales representan y que no
suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos
humanos.
Es decir,
-
Relación
laboral común: rendimientos
del trabajo.
-
Relación
laboral de carácter especial: estaríamos ante rendimientos del
trabajo salvo en el caso que exista ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, en cuyo caso se calificaría
como rendimiento de actividad profesional.
-
Relación
mercantil de contrato de agencia o de comisión: deberemos
de diferenciar si el agente o comisionista asume el riesgo y ventura de la
operación mercantil en que participe, en cuyo caso sería actividad empresarial; en caso de que no asuma el riesgo y ventura
estaríamos ante una actividad profesional.
Hemos intentando resumir un tema bastante amplio exponiendo los tipos de contratación que se pueden dar y desde el punto de vista fiscal el tratamiento que pueden tener los ingresos por desarrollar este tipo de actividad.
Hemos intentando resumir un tema bastante amplio exponiendo los tipos de contratación que se pueden dar y desde el punto de vista fiscal el tratamiento que pueden tener los ingresos por desarrollar este tipo de actividad.
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